CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106419 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3355-2024 Radicación n.° 106419 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO CRISTANCHO BARRERO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la solicitud de resguardo I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Orlando Cristancho Barrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Aurora Trujillo de Méndez, Clara Inés y Stella Méndez Trujillo promovieron acción reivindicatoria contra José Ernesto Rivera Méndez, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-1135, trámite identificado con el radicado No. 73001310300520160009900.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 23 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenado al extremo pasivo restituir el predio pretendido. El 3 de agosto de 2022 se comisionó a la Dirección de Justicia de la Alcaldía de Ibagué para llevar a cabo la entrega del predio en mención. Durante la diligencia, además de los interesados, se hicieron presentes José Orlando Cristancho Barrero y César Augusto Henao, quienes a través de su apoderado formularon oposición, el primero en calidad de poseedor de una parte del área a reivindicar y el segundo en condición de arrendatario, solicitud que fue desestimada por el juzgado mediante providencia de 1 de junio de 2023.
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de José Orlando Cristancho la apeló. Con proveído de 12 de octubre de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia objeto del recurso de alzada. El accionante reprochó que el Tribunal confirmó la determinación de desestimar la oposición con fundamento en que los medios probatorios aportados para el efecto, tales como documentos y testimonios, resultaban insuficientes para demostrar la posesión alegada.
Alegó que el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué acogió en su integridad la descripción del inmueble rendida por el perito designado para el efecto, según la cual los linderos corresponden a un área de 9.517,60 metros cuadrados mientras que el área a reivindicar pretendida con la demanda era de 6.309,26 metros cuadrados.
Criticó que la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 constituye una vía de hecho por haberse dictado extra y ultra petita al ser incongruente con lo pedido, con el material probatorio recaudado y con lo ordenado en la sentencia, pues se desborda en más de un 50% del área contenida en las pretensiones solicitadas tras concluir que: […] a pesar de que no existe una matemática coincidencia entre los linderos y la extensión, al interior del proceso reivindicatorio se logró establecer la correspondencia del bien perseguido por las demandantes y el poseído por el accionado, siendo esta justamente la porción cuya restitución se ordenó. Adujo que no fue vinculado como parte ni como tercero en el proceso reivindicatorio y que tampoco se instaló una valla de ninguna naturaleza en el predio respecto del cual detenta la posesión. De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2021 y el auto de 1 de junio de 2023 proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, así como el proveído emitido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Como medida cautelar solicitó que se ordenara el cese provisional de la entrega del inmueble hasta tanto no se emita decisión de fondo respecto de la presente acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegaron copia de la decisión emitida por dicho cuerpo colegiado el 12 de octubre de 2023 y manifestaron que en dicha decisión se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales del accionante.
La vinculada Clara Inés Méndez Trujillo aportó réplica de varias piezas procesales del proceso aquí cuestionado y alegó que la intención del tutelista era la de dilatar la entrega del inmueble evidenciando así su mala fe, además porque aportó como prueba de su oposición un contrato de cesión de derechos, el cual […] para esa fecha 10 de diciembre de 2011 el único dueño y señor era Ernesto Méndez Montoya quien falleció el día 01 de Agosto del 2013, es decir que para la fecha de la firma de dicho contrato, el señor José Ernesto Rivera, no ejercía ningún tipo de posesión del inmueble en cuestión, por lo que esa supuesta cesión de derechos es nula. […] Como se puede evidenciar en todas las actuaciones procesales del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué, el señor Cristancho nunca se ha pronunciado en las oportunidades que brinda la ley para hacer parte de los procesos y de esta manera oponerse y alegar expresamente hechos constitutivos de posesión material.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que […] al margen de las supuestas irregularidades que se suscitaron al determinar la cabida del predio objeto de reivindicación, lo cierto es que no fue esa la razón principal por la cual se desechó la oposición que formuló el hoy accionante.
En efecto, revisado la prenota providencia de 12 de octubre de la anualidad pasada, se constata que el motivo preponderante por el que se desestimó la mentada oposición fue que su impulsor no demostró detentar la posesión que alegó sobre la franja de terreno materia de la entrega […]. Al respecto concluyó que las supuestas anomalías enrostradas a las autoridades enjuiciadas resultaban intrascendentes de cara a sus derechos fundamentales y que el fracaso de su oposición no se originó en tal circunstancia, sino en la ausencia de demostración de la posesión que dijo ostentar sobre la fracción del bien, aunado a que el accionante « ni tan siquiera demostró ser poseedor del terreno que dice indebidamente incluido en la sentencia reivindicatoria, aspecto que, valga anotar, no rebate el actor en su demanda de tutela ».
Agregó que, […] el mismo Tribunal querellado resaltó la intrascendencia del argumento que planteó el opositor, dirigido a cuestionar la supuesta indebida identificación del predio a reivindicar, sobre lo cual precisó dicha sede judicial que: “Puestas de ese modo las cosas, se trata de un argumento que deviene por completo intrascendente y por tanto carece de la virtualidad suficiente para quebrar la decisión adoptada por el fallador de instancia, cuanto más, si no existe prueba de la posesión alegada por el poseedor, ni tampoco existe ninguna evidencia de que se estén vulnerando derechos de terceros.
Pero incluso si en vía de discusión se aceptara la ocurrencia de este último evento, sería a esos terceros y no al apelante a quien le correspondería alegarlo mediante las vías procesales pertinentes”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Adujo que la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado negó el amparo debido a que no probó la posesión ejercida sobre la franja de terreno materia de entrega siendo que había aportado el material probatorio suficiente para acreditar que ha venido ejerciendo de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida la posesión por más de 10 años en un área de 2500 metros cuadrados, como lo fueron las declaraciones juramentadas de Olimpo Ramírez y José Daniel Jaramillo así como el contrato de compraventa de los derechos al señor José Ernesto Rivera y que era un deber del juez decretar el testimonio de estas personas, sin que existieran pruebas que las desvirtuaran.
De ahí que insistió en que la oposición le fue negada de manera caprichosa porque no se fundó en ninguna prueba, constituyendo una vía de hecho. Reiteró que el no haber intervenido dentro del proceso reivindicatorio se debió a que no fue vinculado por el juez de instancia, quien tenía la obligación de hacerlo, cercenándole su derecho a la defensa y debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que los reproches del actor se remiten (i) la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué por medio de la cual se ordenó la reivindicación del predio inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-1135 (ii) el auto 12 de octubre de 2023 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó el proveído 1 de junio de 2023 a través del cual se desestimó la oposición alegada por el accionante y (iii) el hecho de que no fue vinculado al proceso objeto de la solicitud de desguardo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) José Orlando Cristancho Barrero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela únicamente frente a los reparos contra las providencias por medio de las cuales se desestimó su oposición contra la entrega del predio objeto de reivindicación. En lo que respecta a los cuestionamientos contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, no se satisface dicho presupuesto toda vez que el tutelista no ocupó ningún extremo procesal dentro de dicho asunto.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, frente al proveído de 12 de octubre de 2023 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el auto de 1 de junio de 2023 mediante el cual se despachó desfavorablemente la oposición del aquí accionante, toda vez que este último agotó los mecanismos existentes para controvertir dicho trámite.
Sin embargo, este presupuesto no puede tenerse por satisfecho frente a la presunta omisión de su vinculación dentro del proceso reivindicatorio dado que si el accionante considera que debió ser convocado al proceso lo propio debió ser que acudiera ante el juez natural para ventilar su inconformismo, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el debate data de 12 de octubre de 2023, mientras que la súplica se interpuso el 19 de enero del año en curso.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del auto proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión que confirmó el proveído 1 de junio de 2023 a través del cual se desestimó la oposición alegada por el accionante, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural de entrada se ocupó de definir que lo relativo a la competencia para conocer del asunto y posteriormente abordar el caso en concreto. Para el efecto acudió al artículo 309 del Código General del Proceso, el cual prevé que: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…)
PARAGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.
Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. Al respecto explicó que para la prosperidad de la oposición se requiere, además de la tempestividad del reclamo, que se acredite, siquiera sumariamente, que está en posesión del bien objeto de entrega y que la sentencia no le produzca efectos.
Señaló que en el asunto objeto de estudio se presentó oposición por parte de José Orlando Cristancho el mismo día de la diligencia, esto es, el 10 de noviembre de 2022, « en razón a ello, refulge palmaria la tempestividad de su reclamo ». En lo concerniente al requisito consistente en que « podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos » determinó que no generaba ninguna complejidad su comprobación toda vez que del examen del expediente se podía advertir que el opositor no fue parte dentro del proceso reivindicatorio de marras ni tampoco intervino bajo ninguna otra calidad, de suerte que quedaba claro la decisión que le puso fin al litigio no le produjo ninguna consecuencia jurídica.
Decantado lo anterior procedió a realizar el análisis del presupuesto relacionado con la prueba de la posesión frente a lo que consideró pertinente precisar que: La posesión está definida por la ley sustancial como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, aun cuando quien se reputa poseedor no tenga la cosa por sí mismo, sino otra persona en nombre suyo (artículo 762 C.C.).
Del concepto, jurisprudencial y doctrinariamente se ha señalado que la posesión está integrada por dos elementos, el animus y el corpus; el primero de carácter subjetivo, interno o psicológico, relacionado con el ánimo de señor y dueño; y el segundo material u objetivo, que representa la exteriorización del poder que se ejerce sobre la cosa, de manera pública y sin reconocer dominio ajeno. La posesión, como se desprende de su propia definición, emerge como consecuencia de una serie de actos positivos exteriorizados por quien se dice poseedor, que reflejen pública y generalizadamente, no sólo la detentación material de la cosa, ya sea directamente o a través de un tercero, sino también la conciencia de ser su dueño. De manera que, solo la conjunción de tales elementos, permiten a una determinada persona, erigirse frente a un determinado bien, como un verdadero poseedor.
Sobre el particular explicó que el fundamento de la oposición se basó en que, desde el mes de diciembre de 2011, había celebrado un contrato de cesión y venta de derechos de posesión con José Ernesto Rivera Méndez sobre el predio objeto de la diligencia de entrega, aunado a que, en septiembre de 2020 lo dio en arrendamiento a David Elías Varón, hechos respecto los cuales, aseguró, podían dar fe los señores Olimpo Ramírez Cadena y José Daniel Jaramillo Huertas, además, aportó copia de los negocios jurídicos en mención y la declaración extrajuicio rendida por los señalados testigos el 15 de octubre de 2022.
Bajo ese contexto, el Tribunal estimó pertinente contrastar las referidas pruebas con los demás elementos de juicio que reposaban en el plenario advirtiendo que, en el año 2014, el predio materia de la discusión fue solicitado en pertenencia por José Ernesto Rivera Méndez Montoya, quien viene a ser su supuesto vendedor. Agregó que, En dicho litigio se hizo la correspondiente citación a todas las personas indeterminadas que se consideraran con derecho sobre el fundo, sin que se hubiera hecho presente quien aquí se reputa poseedor.
De la misma manera se instalaron las vallas a las que se refiere el artículo 375 del Estatuto de los Ritos Civiles, las que el propio José Orlando Cristancho en su interrogatorio dijo haber conocido, pero ello tampoco fue óbice para que se hiciera parte en el proceso, y por el contrario reconoció que fue descuidado y que por sus negocios no estuvo al tanto de la suerte del predio.
Además de haber presenciado la suscripción del contrato, los testigos Olimpo Ramírez Cadena y José Daniel Jaramillo Huertas ni en sus declaraciones extrajuicio ni en la ratificación que hicieron de sus testimonios ofrecen elementos de juicio suficientes para decantar cuáles han sido los actos posesorios desplegados por José Orlando Cristancho sobre el bien.
En virtud de lo anterior concluyó que los medios suasorios aportados como prueba de la oposición resultaban insuficientes para demostrar la posesión alegada, y pese a que se aportó un contrato de compraventa, se echaban de menos aquellos actos o conductas dieran indicios de los elementos que la estructuran, y, por el contrario lo que advirtió fue que quien dijo transferírsela jamás se desprendió de ella, al punto que deprecó la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el bien y al interior del proceso reivindicatorio alegó ser el actual poseedor, « lo que a las claras se traduce, en que aunque José Orlando Cristancho celebró un negocio jurídico relacionado con la posesión, jamás se ha comportado como señor y dueño ».
Posteriormente, se pronunció frente a los reproches relacionados con la presunta irregularidad en la identificación del inmueble, indicando que: […] a pesar de que no existe una matemática coincidencia entre los linderos y la extensión, al interior del proceso reivindicatorio se logró establecer la correspondencia del bien perseguido por las demandantes y el poseído por el accionado, siendo esta justamente la porción cuya restitución se ordenó. De la misma manera, el inspector de policía comisionado, prima facie se ocupó de identificar el predio y dejó plena constancia de que se trata del mismo que se ordenó entregar a las demandantes, existiendo coincidencia entre éste y que dio pie a la oposición. Puestas de ese modo las cosas, se trata de un argumento que deviene por completo intrascendente y por tanto carece de la virtualidad suficiente para quebrar la decisión adoptada por el fallador de instancia, cuanto más, si no existe prueba de la posesión alegada por el poseedor, ni tampoco existe ninguna evidencia de que se estén vulnerando derechos de terceros.
Pero incluso si en vía de discusión se aceptara la ocurrencia de este último evento, sería a esos terceros y no al apelante a quien le correspondería alegarlo mediante las vías procesales pertinentes. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal convocado determinó que el recurso de apelación no podía abrirse paso de ahí que confirmó la decisión proferida el 1 de junio del corriente año por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00