CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3355-2015 Radicación n.° 60751 Acta No. 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELENA SÁNCHEZ ARIZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 16 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, MUNICIPIO DE GIRÓN, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, ASESOR VIVIENDA MUNICIPAL DE GIRÓN. I.
ANTECEDENTES La actora manifestó que formuló la acción constitucional, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la dignidad humana, vida, vivienda digna, el derecho a la unidad familiar y los derechos de los niños. Indicó que es una persona damnificada por la «ola invernal» y que por lo tanto perdió su vivienda; que el gobierno reubicó a ella y su grupo familiar, además de brindar ayuda humanitaria y censarlo con miras a la restitución de vivienda.
Manifestó que Fonvivienda mediante Resolución No. 123 del 21 de septiembre de 2005, la excluyó de la lista de subsidios de vivienda, bajo el argumento de que existía una doble postulación; que contra dicha decisión interpueso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente. Posteriormente, luego de efectuar diversos trámites, el 4 de febrero, por tercera vez mediante la Resolución No. 217 de 2011, le fue reconocido el estatus de damnificada; que ninguna de las accionadas efectuó gestión alguna con el fin de realizar la postulación al subsidio de vivienda.
Por lo tanto, solicitó que se investigue sobre la postulación de su esposo « Isaías Rico Gómez, con C.C. 91.00.0049», con el fin de determinar si existe un homónimo, por cuanto reiteró que solamente ella ha figurado en el censo, a su vez, que se ordene a Fonvivienda que «expida el respectivo subsidio»; que posteriormente le entreguen «una de las viviendas en la ciudadela nuevo girón», o en su defecto, se le ordene al municipio que compre de una vivienda nueva o usada, y que la «Caja de Compensación Comfenalco que ejerza sus funciones en forma diligente como unión temporal de Fonvivienda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 9 de septiembre de 2014, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Dentro del término, la representante legal de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, señaló que las cajas de compensación actúan como medio de postulación para que los no afiliados y el público en general accedan a los subsidios, en cuanto a la postulación realizada por la actora, señaló que se recibió la información requerida, y al realizar la confrontación de las bases de datos, se encontró que quien obra «como jefe de hogar, es Isaías Rico Gómez, identificado con C.C. 91.00.0049», quien se postuló para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda, en la convocatoria para «damnificados por desastre natural» con recursos de la nación, administrados por Fonvivienda en el año 2005.
Expuso, además, que la caja no es responsable del censo, rechazo, o la asignación del subsidio familiar. La Secretaria General y delegada para representar a la Administración Municipal de San Juan Girón, alegó que es competencia de Fonvivienda seleccionar a las personas mediante sorteo, que participarán en el proyecto de vivienda actualmente gestionado por la Alcaldía de San Juan Girón, de acuerdo al listado proporcionado por el Departamento de la Prosperidad Social; que el Municipio de Girón mediante resolución acreditó que la actora goza de la calidad de damnificada.
Finalmente, arguyó que no ha existido vulneración o amenaza de los derechos reclamados, dado que la accionante se encuentra dentro de la Resolución No. 217 de 2011 y que de acuerdo al D. 1921/2012, puede ser vinculada al proyecto de vivienda en curso aprobado por el Ministerio de Vivienda. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, destacó que el Fonvivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda.
La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que se configura la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por cuanto dicha entidad, no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, dado que la función de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a subsidios familiares de vivienda de interés social y urbana se encuentra a cargo de Fonvivienda.
Mediante sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado. Para ello consideró que: Ahora bien, en punto a investigar sobre la doble postulación en una misma asignación, razón por la cual su postulación ha sido rechazada, no tiene cabida vía de tutela porque no fue instituida para tales fines, cuando además no obra en el proceso prueba alguna de haber solicitado lo propio a las entidades mismas para clarificar que no es veraz esa circunstancia o se trata de una eventual homonimia, que le ha impedido acceder al beneficio pretendido.
De otro lado, es claro que al hogar de la actora se le tuvo como damnificado mediante la Resolución 217 de 2011, luego discutir sobre tal condición para el año 2005, carece de objeto habida cuenta del acto administrativo antes citado. Ahora bien, el programa cien mil viviendas gratis regulado entre otros en el Decreto 1921 de 2012, la competencia para la identificación, selección y priorización de potenciales beneficiarios recae en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidad a la que le corresponde, conforme a sus bases de datos y criterios, priorizar e indicar la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para el efecto, valoración que no le corresponde asumir al Juez de tutela, porque no le compete realizar el estudio de prelación, en tanto hay una entidad que, orden de ley, tiene tal función. Es por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar; el Juez de tutela no puede ordenar preterir etapas establecidas para acceder a beneficios como al que aspira la accionante; no es viable disponer la entrega de subvenciones para las que no ha sido instituido; ni para suplantar la autoridad encargada de priorizar a potenciales beneficiarios para subsidios en especie o cualquiera otro destinado a población vulnerable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial, resaltando que lo pretendido es que las entidades accionadas, tales como Fonvivienda expida «el respectivo subsidio», y que el Departamento de la Prosperidad Social realice «la entrega de los apartamentos sector 7 de la ciudadela nuevo girón».
Por último, solicitó que en caso de tutelar de manera inmediata los derechos invocados, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y nuevamente se remita a la oficina jurídica del palacio de justicia de Bucaramanga con el fin de que sea nuevamente repartida, y que el conocimiento de la acción en primera instancia sea por un juez de menor jerarquía. IV.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace necesario precisar, respecto de la solicitud de nulidad elevada por el impugnante, que la misma no es de recibo, por cuanto se observa que no cuenta con ningún soporte jurídico, menos aún si de conformidad con el D. 1382/2000, el amparo deprecado fue de conocimiento del juez competente en cada una de las instancias dada la naturaleza de las entidades accionadas, y no se acredita razón alguna para que este deba ser conocida por un juez inferior, como lo solicitó el impugnante, petición que además hecho de menos durante el traite surtido en primera instancia. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos de la tutelante cuyo amparo hoy peticiona. No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia o a la situación de riesgo o desastres naturales, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.
Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Ahora bien, en relación al subsidio de vivienda, es claro que las accionadas han dado cumplimiento a los trámites fijados a la entrega de dicho subsidio, el cual se encuentra en curso, en razón a que la accionante y su núcleo familiar, a través de la Resolución No. 217 del 4 de febrero de 2014, cuentan con la calidad de damnificados, por lo que debe esperar a la asignación, la cual se da en orden de postulación y de acuerdo a la calificación que obtenga, y a la respectiva asignación dentro de la partida presupuestal, orden que no puede alterarse, con el fin de obtener el cumplimiento de forma preferente.
Actuar conforme a lo solicitado por la impugnante, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado, ayuda humanitaria y del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asiste a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.
(CSJ SL, 12 de abr. 2011, rad. 33227) Por consiguiente, proyectado lo anterior a lo analizado y acreditado en este caso, y a que no se vislumbra vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de la accionante por la autoridad accionada. Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada, sin perjuicio de las eventuales ayudas que le correspondan como damnificada debido a la clasificación que tiene como tal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 16 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por ROSA ELENA SÁNCHEZ ARIZA en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, MUNICIPIO DE GIRÓN, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, ASESOR VIVIENDA MUNICIPAL DE GIRÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2