Radicación n° 83241 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3354-2019 Radicación n° 83241 Acta 07 Bogotá, D. C veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concretamente contra los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y Juan pablo Suárez Orozco, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario de radicación n.º 2007-0678.
I.
ANTECEDENTES El Banco Davivienda, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro del trámite ejecutivo con título hipotecario que inició en contra de los herederos determinados e indeterminados de Bernardo Enrique Santos, profirió sentencia absolutoria, el 15 de febrero de 2018, y dio por probada la excepción de prescripción extintiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 27 de julio siguiente.
Cuestionó la decisión del Tribunal, en la medida que determinó que la integración de la litis de los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Enrique Santos exigía un litisconsorcio necesario, lo que a la luz del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil implicaba la notificación de todos ellos para que surtiera efecto, desconociendo que al haber sido presentada la demanda dentro de los tres años siguientes al vencimiento del primer «instalamento» en mora y haberse notificado el mandamiento de pago en el año siguiente, a la heredera determinada Ana Sofía Santos Cobos, se interrumpió la prescripción alegada únicamente por ella.
Sostuvo que la anterior situación jurídica surtió efectos frente a los demás herederos, determinados e indeterminados, por dos razones: en primer lugar, porque el deudor fallecido se comprometió a pagar el mutuo en forma solidaria y, con su deceso, el vínculo jurídico creado por la obligación cambiaria e hipotecaria sería asumido en esa misma condición por sus herederos Bernardo Edgar, Jairo Enrique, Jaime William, Edna Margarita, Flor Patricia Santos Ramírez y Ana Sofía Santos Cobos; y, en segundo lugar, porque habiendo «adquirido su antecesor una obligación solidaria se transmitió a sus herederos la misma, encontrándose entonces los anteriormente citados en signatarios de un mismo grado ‘hijos’, cual es la de ser herederos del mismo fallecido; y por tanto elimina toda posibilidad de prescripción de la acción, por cuanto, con base en [la] jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil, la interrupción de la prescripción en relación con uno de los deudores solidarios perjudica a los demás».
Añadió que en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, el 15 de febrero y 27 de julio de 2018, que acogieron la excepción de prescripción, no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8.º de la Ley 791 de 2002. Por lo anterior, solicitó se dejara «sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 27 de julio de 2018» y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal «revocar» la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 proferida dentro del proceso «ejecutivo hipotecario» de radicación n.º 2007-0678.
(fols 13 al 32) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario de radicación n.º 2007-0678. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad adujo que las diferencias que puedan surgir entre la interpretación dada por el juez de instancia y las partes del proceso a las mormas y al precedente jurisprudencial que gobiernan un asunto determinado, no hacen procedente de manera automática la acción de tutela como quiera que no es esa la finalidad de dicho mecanismo excepcional.
(f. 61 y v) Ana Sofía Santos solicitó la improcedencia del amparo invocado, toda vez que lo que pretendió la entidad accionante es convertir la sede constitucional en una tercera instancia, con el fin de discutir los argumentos jurídicos expuestos por las autoridades accionadas, que tuvieron por probada la excepcion de prescripción. (fols. 74 al 80) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de diciembre de 2018, luego de trascribir y analizar apartes de la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 27 de julio de 2018, negó el amparo implorado al considerar que la autoridad accionada no incurrió en «anomalía» que imponga la salvaguardia deprecada, «independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser el escenario idóneo para lo propio».
Señaló que «[…] entre los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Edgar Santos Ramírez se verificó la presencia de un ‘litisconsorcio necesario’, ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub judice, dada la calidad de ‘causahabientes conocidos del obligado cambiario’, lo propio deparó que a fin de que la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva que corría, habían de ser notificados todos ellos dentro del lapso que al efecto demarcaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que ese fue el compendio legal que reguló dicha temática en el sub lite, y siendo que el último de los demandados fue intimado en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley computado a partir de la fecha en que se notificó por estado la orden de apremio, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado ese modo de extinguir las obligaciones, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo los cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo […]».
(fols. 176 al 180) II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 207 al 210) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante sustenta su petición de amparo en que las autoridades judiciales le transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro del trámite que se surtió dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, de radicado 2007-0678, se declaró probada la excepción de prescripción, no obstante haberse notificado dentro del año inmediatamente anterior a la emisión del mandamiento de pago a una de las herederas determinadas, concretamente a Ana Sofía Santos Cobos, situación jurídica que afectó a los demás herederos determinados e indeterminados, en tanto se interrumpió el medio exceptivo, no siendo necesario, en consecuencia, la notificación de todos los convocados al juicio, por ser deudores solidarios.
Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial el fallo proferido por el Tribunal el 27 de julio de 2018, que confirmó el proveído del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad de 15 de febrero anterior, que declaró probada la excepción de prescripción formulada por Ana Sofía Santos Cobos, se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria, por lo que se pasa a indicar: 1.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al sub lite, dada la fecha de emisión del mandamiento de pago, a saber 7 de marzo de 2011, dispone: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. 2. El Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, señaló que: Si el ejecutante pretendía paralizar el suceso extintivo con la radicación de la demanda, debió intimar a su contraparte dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago librado a su favor, pues de lo contrario esa interrupción civil se verificaría, solamente con el enteramiento del ejecutado, tal cual no ocurrió en el sub judice al no cumplirse aquella carga procesal, sin que ahora pueda afirmarse […] que ese deber era irrealizable al proferirse la orden de pago tiempo después de haberse vencido el plazo prescriptivo respecto del capital acelerado, pues si bien el mandamiento se libró el 7 de marzo de 2011, notificado en estado de diez de marzo siguiente, el ejecutado contaba hasta el 11 de marzo de 2012, para enterar al extremo pasivo, y con ello atajar la prescripción desde el momento en que presentó el libelo introductorio, esto es, el 18 de diciembre de 2007.
A continuación, indicó que: […] conforme a lo anterior, debía tenerse en cuenta que los demandados se enteraron de la ejecución: el 20 de junio de 2014 los herederos indeterminados […], el 22 de septiembre de ese mismo año Ana Sofía Santos Cobos y Claudia Cobos y, el 16 de abril de 2015 el curador ad litem de Bernardo Edgar Santos, estos últimos como causahabientes conocidos del obligado cambiario, y al conformar todos ellos un litis consorcio necesario […], dado que como sucesores determinados y desconocidos de Bernardo Enrique Santos, habrían de comparecer al litigio en representación del deudor, contra quienes además se dirigió la demanda compulsiva, por tanto, se imponía concluir que la interrupción civil se verificó el 16 de abril de 2015, con la intimación del último sujeto que conformaba dicho litisconsorcio forzoso, ello es así, porque el artículo 90 disponía que a fines de interrumpir civilmente la prescripción, si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo los efectos de la notificación se surtirán para cada uno separadamente […], mientras que si el litisconsorcio fuere necesario, como aquí ocurre, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. 3.
Así las cosas, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez de tutela, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario respecto del cual se reclama amparo, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, pues al habérsele considerado a la parte demandada como un litisconsorcio necesario, la parte ejecutante tenía la obligación de haber notificado a los herederos determinados e indeterminados antes del 11 de marzo de 2012, en razón a que el mandamiento de pago fue proferido el 7 de marzo de 2011 y notificado en estado el 10 de marzo siguiente, habiéndose notificado el último de los litisconsortes forzosos el 16 de abril de 2015. 4.
Por último, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11