CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106387 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3353-2024 Radicación n.° 106387 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IDESTRA S.A. contra el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó SWPCOL S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310301120210013000.
I.
ANTECEDENTES La sociedad SWPCOL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad accionante promovió demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de diferentes sumas de dinero contenidas en las facturas de venta electrónica Nros.
SFVE 12, SFVE 14, SFVE 15, SFVE 16 y SFVE 17. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 3 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago en contra de V.H.A. Empresa Constructora S.A. Sucursal en Colombia e Idestra S.A. en reorganización. En desacuerdo contra la anterior determinación, Idestra S.A. interpuso recurso de reposición. Con proveído de 6 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento resolvió revocar el auto recurrido y, en su lugar, negó el mandamiento de pago, ordenando a su vez el levantamiento de las medidas cautelares, así como la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, condenando en costas a la parte demandante.
Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto de los cuales se pronunció el juzgado mediante auto de 31 de agosto siguiente en el sentido de negar el primero y conceder el segundo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión a través de auto de 9 de noviembre de 2023.
En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el 15 de febrero del año en curso se aprobó la liquidación de costas. La sociedad accionante alegó que la decisión de negar el mandamiento de pago se basó en que los títulos valores aportados como base de la ejecución consistían en la representación gráfica de las facturas sin que se hubiera acreditado la aceptación tácita de las mismas en el RADIAN, argumento con el cual, aseguró, desconocieron la sentencia CSJ STC11618-2023, debido a que en dicha providencia se estableció que: (i) la representación gráfica de las facturas es suficiente para la ejecución;
(ii) la inscripción en el RADIAN no es un requisito sustancial de la factura y no es exigible para su ejecución; y (iii) la aceptación tácita se presume con la acreditación del envío de las facturas y el paso del tiempo y, de existir discusión debe resolverse al interior del proceso. Insistió en que, de conformidad con el precedente de la Homóloga Civil, el registro en el RADIAN no es un requisito exigible cuando el ejecutante es el emisor de la factura y que la aceptación tácita no tiene que registrarse, bastando acreditar la remisión y el paso del tiempo.
Reprochó que los juzgadores de instancia fallaron al interpretar que tal aceptación solo podía acreditarse mediante el registro en el RADIAN. Sin embargo, en la aludida sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se dejó sentada la recta interpretación de las normas, señalando que, « [s]i la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia ».
Alegó que los supuestos que originan la aceptación tácita están dados, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, por: (i) la remisión de la factura; y (ii) el transcurso de tres días, sin reclamo del receptor de la factura pues se acreditó la remisión de cada una de las cinco facturas ejecutadas y, en la demanda se manifestó que no se recibió objeción o rechazo alguno de las mismas.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos proferidos el 6 de julio y 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como el emitido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, « se emita una nueva decisión en la que evalúe los parámetros trazados en la sentencia STC11618-2023 ».
Como medida provisional solicitó que «se ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que se abstenga de elaborar y/o remitir los oficios ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso judicial». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela con el propósito de que la parte actora allegara su certificado de existencia y representación legal y, además, el poder que lo acreditara como mandatario de la misma a quien dijo fungir como tal.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 12 de enero del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, adicionalmente negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso del expediente digital contentivo del trámite cuestionado y realizó un breve recuento de los hechos concluyendo que, con proveído de 11 de diciembre de 2023, dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y, en tal virtud, ordenó el archivo de las diligencias.
Idestra S.A. en reorganización se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que el camino a seguir para SWPCOL consiste en formular, en trámite separado, un proceso de naturaleza declarativa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 430 del Código General del Proceso, de ahí que no era procedente acudir a este mecanismo de naturaleza residual, máxime que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable o condición excepcionalísima en cabeza de la accionante y, además, los argumentos jurídicos y axiológicos plasmados por la entidad convocante resultaron ser los mismos señalamientos fijados en el recurso de reposición contra el auto dictado en primera instancia, por ende, no era factible que, nuevamente, en el curso de la acción de tutela, pretenda el interesado recabar en similares argumentos para deducir falencias de interpretación o, falta de aplicación del precedente jurisprudencial.
Agregó que, […] contrario a lo disentido por la parte accionante, el juez ad quo, estudió con base en las normas actuales y vigentes (Decreto 1154 de 2020) el alcance de la aceptación tácita de la factura electrónica, como, la aplicación del registro del instrumento electrónico ante la plataforma RADIAN, en un momento cronológico donde no se había emitido la aludida decisión por parte del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues, debe verificarse que esa sentencia de unificación en grado jurisdiccional data del 27 de octubre de 2023 y, la providencia del juzgado accionado data, naturalmente, del 06 de julio de 2023.
Es más, frente a las normas sin validez jurídica por su desaparición del ordenamiento legal citadas en providencias, fue de propio reconocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito, describiendo humanamente un «lapsus calami», concluyendo en todo sentido que, a pesar de haberse incurrido en ese error, los títulos aportados no reunían la totalidad de requisitos enmarcados en la norma vigente en materia de facturas electrónicas.
Adujo que si bien la decisión del Tribunal se emitió con posterioridad a la publicación de la sentencia CSJ STC11618-2023, su contenido jurídico con relación al auto del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, guarda plena coherencia y respeto por el ordenamiento jurídico actual, pues no puede olvidarse que, para el momento en que se presentó el recurso de apelación sobre aquella decisión, aún no se había emitido el fallo de unificación antes descrito, de ahí que, ese tribunal sujetó su decisión a los argumentos dados por la parte recurrente.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en la providencia confutada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales se apega con miras a que se analicen en la determinación a adoptar dentro de la presente solicitud de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo, tras considerar que el Tribunal desconoció la normativa aplicable al exigir como requisito para la ejecutividad de las facturas electrónicas de venta, la inscripción de su aceptación tácita en el registro RADIAN, comoquiera que dicho acto está contemplado únicamente para el evento en que el título circule.
Así mismo, no tuvo por acreditada la recepción de dichos documentos por parte del adquirente pese a en el expediente obra la prueba de su envío por mensaje de datos. Al respecto indicó que, teniendo en cuenta la decisión CSJ STC11618-2023, resultaba desacertado, por ser abiertamente desconocedor de las normas aplicables, el argumento de la colegiatura accionada consistente en descartar como título valor a las facturas electrónicas de venta allegadas, por no aportarse la constancia de la inscripción de su aceptación tácita en el RADIAN, ya que la ejecución es promovida por el emisor del documento, más no por un endosatario.
Explicó que no podía cuestionarse la ausencia de respaldo de la entrega al adquirente de las facturas electrónicas, pues el envío de mensaje de datos por parte de éste a través del sistema de facturación, aunque es el medio idóneo para ese efecto, no es el único, ya que «[…] nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes », lo anterior toda vez que en el tráfico de las mercaderías y servicios, la recepción de la factura muchas veces se da por fuera de las plataformas de facturación electrónica, sin embargo, queda evidencia por distintos medios de la remisión del formato electrónico de generación, o de la representación de la factura o la impresión de la misma, lo cual acredita de forma directa el hecho y debe ser valorado como prueba.
Por medio de oficio de fecha 19 de febrero de 2024 el Tribunal accionado informó que, dando cumplimento a la orden impartida con el fallo de tutela proferido por el a quo constitucional procedió a emitir proveído de 12 de febrero del mismo año ordenando revocar el auto calendado 6 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se analicen nuevamente los reparos formulados por el ejecutado vía horizontal o, en su defecto, se emita el mandato que en derecho corresponda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Idestra S.A. en reorganización la impugnó en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. Explicó que no desconoce el precedente judicial constituido en la materia, pero lo que sí discute, es que tanto el juez de primera instancia, como, el superior jerárquico, adoptaron las decisiones que en derecho correspondían, por cuanto, además, se acreditaron otras circunstancias que afectaban la exigibilidad de aquellos instrumentos cambiarios.
Por su parte, la sociedad accionante allegó memorial por medio del cual se pronunció frente al escrito de impugnación indicando que, -lejos de configurar una tercera instancia, en este caso la tutela obró como un mecanismo excepcional e indispensable para remediar una situación injusta y contraria al ordenamiento jurídico. -es patente que alegar que Swpcol tenía la posibilidad de iniciar un proceso declarativo para remediar la situación injusta creada por el desconocimiento del precedente judicial no tiene asidero. -lo aquí debatido no es un perjuicio económico que pudiere ser reclamado por vía declarativa.
Lo que se debatió en la tutela es la violación de un derecho fundamental como consecuencia del absoluto desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia. -la sentencia de unificación no modificó la normatividad que debió seguir el juzgador de instancia. La sentencia simplemente dejó sentada la recta interpretación y aplicación de tales normas precisamente en razón a que algunos juzgados estaban distorsionando indebidamente la normatividad. -el recurso era coherente con la recta interpretación de la normatividad sobre facturación electrónica.
Así, al decidir en contra de los argumentos del recurso, el juez de segunda instancia también estaba desconociendo el precedente. -Idestra afirma, en lo que resulta ser una conducta censurable, que Swpcol no probó la aceptación tácita. Esto, si bien no es materia de la tutela, sino del proceso ejecutivo que debe reencausarse ahora, resulta ser temerario. -Es que, las facturas fueron aceptadas e Idestra lo sabe.
Por mencionar solo unos hechos, si se considera que (i) las facturas fueron enviadas y recibidas en un correo electrónico de dominio de Idestra, (ii) Idestra y los demás miembros del consorcio han reconocido que recibieron las facturas y (iii) que es carga de Idestra demostrar que rechazó las facturas – lo que no ocurrió-, es indiscutible que el argumento de Idestra es deliberadamente contrario a la realidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades se equivocaron al revocar el mandamiento de pago tras exigir como requisito para la ejecutividad de las facturas electrónicas de venta la inscripción de su aceptación tácita en el registro RADIAN y al no tener por acreditada la recepción de dichos documentos por parte del adquirente.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad SWPCOL S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos contra la decisión de segunda instancia. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 9 de noviembre de 2023, mientras que la súplica se interpuso el 13 de diciembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, analizará esta Sala si en el veredicto que zanjó la controversia se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando: el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables[52];
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”[53] (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en la decisión de 9 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que: En el asunto sub-examine, la Funcionaria de primera instancia, al momento de desatar el recurso principal, mediante proveimiento adiado 31 de agosto del año en curso, volvió a reevaluar la situación particular de cara a las disposiciones que disciplinan esta clase de documentos.
Encontró, entre otros aspectos, que no fueron debidamente inscritas en el RADIAN una vez ocurrida la aceptación tácita de las facturas, aspecto sobre el cual la actora recabó al impugnar la decisión en virtud de la cual se revocó la orden de apremio, al manifestar que: “…Las Facturas Objeto de Cobro reúnen los requisitos establecidos en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, esto es…, fueron aceptadas tácitamente… pues no reclamó en contra de su contenido dentro del término establecido en la ley para tal fin…”.
Bajo esa orientación, ciertamente, el percutor de la acción blandida no se erige en sí mismo con la aportación de factura electrónica como impresión o representación gráfica, sino que además debe haberse efectuado el registro previsto en el Parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, según el cual: “ El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento…”.
Sin embargo, la reseñada situación se extraña en la presente causa, pues los documentos anunciados están desprovistos de las mentadas condiciones. Al efecto, en un caso de similares aristas, la Corte Suprema de Justicia, puntualizó lo siguiente: “…simplemente se aportaron como anexos de la demanda las facturas sin cumplirse las exigencias para ser tenidas como «títulos valores» de conformidad con lo dispuesto en el… Decreto 1074 del 2015 motivo suficiente por el que no era dable que se librara mandamiento de pago. …Ahora bien, alega el gestor que no era posible cumplir con el requisito de registro… pues el artículo 9 de la Ley 1753 fue derogado.
Sin embargo, omite considerar que desde la Ley 1943 del 2018, y posteriormente la 2010 del 2019, se le asignó a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional…. A su turno, el funcionamiento del registro de la factura electrónica de venta -considerada título valor- fue reglamentado por la precitada autoridad mediante la Resolución 0042 del 05 de mayo del 2020.
Dicho instrumento, a su vez, prescribe en su artículo 67 que ‘los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta - título valor, en especial los relacionados con la circulación de la misma, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia’, los cuales, a la fecha, siguen siendo los dispuestos en el Decreto 1074 del 2015, tal como lo sostuvo el Cuerpo colegiado cuestionado…”. […] Es claro, entonces, que en el presente caso, como se pretende a través de un proceso ejecutivo el cobro de obligaciones dinerarias, el precepto 422 del Código General del Proceso autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclama, de ahí que el legislador haya consagrado como consecuencia procesal para ese evento la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada.
En ese orden de ideas, se reitera, si la actora pretendía hacer uso del cobro ejecutivo con base en la facturación de la tipología tratada, se erigía la insoslayable obligación que con el libelo genitor allegara todos los soportes que la respaldara, de ahí que el legislador precisó que solo “…presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación…” -artículo 430 del Código General del Proceso-.
Por consiguiente, se confirmará la decisión confutada. En efecto, habrá de confirmarse el amparo al debido proceso, pero por defecto sustantivo, ya que el juzgador de segunda instancia estableció como requisito de exigibilidad de las facturas electrónicas el registro de las mismas en la plataforma dispuesta para tales efectos de la DIAN (RADIAN) con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo « 2.2.2.53.4 » del Decreto 1154 de 2020, según el cual: «[ ] El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento […] », respecto de lo cual se advierte que la autoridad accionada interpretó la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso como lo es el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 el cual dispone que: Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - RADIAN la transacción realizada.
Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos. (Resaltado ajeno al texto original) Asimismo, el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, en su artículo 2.2.2.53.6. enseña que: La circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.
La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante. Parágrafo 1. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN. (Resaltado ajeno al texto original) […].
De igual forma, el artículo 2.2.2.53.7. de la norma ibidem prevé: Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.
(Resaltado ajeno al texto original) A su vez, la Resolución 85 de 8 de abril de 2022, expedida por la DIAN « por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones », advirtió en las consideraciones que […] el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto.
Tesis que reiteró en el artículo 31 de la referida resolución al señalar que: […] la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto.
De conformidad con lo anterior, se concluye que la constancia de la inscripción de la aceptación tácita de la factura electrónica en el RADIAN no implica per se un presupuesto de validez para que la misma se constituya como título valor en los eventos en que la ejecución sea promovida por el emisor del documento, sino que viene a ser una condición para su circulación, al respecto, la Homóloga Civil en la aludida sentencia CSJ STC11618-2023 explicó que: […] el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor.
Ello se explica porque en materia de títulos electrónicos, su registro en cabeza de un tercero permite garantizar la equivalencia funcional respecto de los títulos físicos, en cuanto a que exista un único documento representativo de los derechos que incorpora e igualmente acerca de quién es su tenedor legítimo. Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.
Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta – títulos valores- registradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio.
Ahora bien, se advierte que el Tribunal accionado también incurrió en un defecto fáctico porque aun cuando la parte aportó los pantallazos de la constancia de envío de las facturas junto con sus anexos, dirigido a unas direcciones de correo electrónico concertadas con el deudor para ese efecto, les restó valor probatorio al sostener que: No soslaya el Tribunal que con las facturas base del recaudo se incorporaron capturas de pantalla que dan cuenta de la trazabilidad de los correos electrónicos con los cuales se pretende acreditar la remisión de los documentos a las direcciones mpaulina.restrepo@idestra.net y facturacion@idestra.net.
Sin embargo, tales probanzas no demuestran que las comunicaciones en efecto fueron recibidas por el destinatario, entiéndase por la convocada, pudiendo efectuarse tal laborío a través de un proveedor tecnológico, ya que las constancias allegadas no suplen el resultado de la entrega, al carecer de información en ese sentido. Aunado, las mismas no evidencian que se haya hecho con la totalidad de las facturas y, pese a ello, una cosa es el certificado de información y otra muy distinta el registro RADIAN, frente al que, se insiste, no se verificó su inscripción en las condiciones anotadas, relativas a la aceptación tácita, por cuanto la expresa no se dio.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil ha precisado que, […] es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
(CSJ STC11618-2023) (resaltado ajeno al texto original) Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CC SU072-2018, en la que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, si bien el envío del mensaje de datos a través del sistema de facturación es el escenario ideal no es menos cierto que existen otros mecanismos o herramientas que permiten la remisión de las facturas a los destinatarios, ya que […] nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes. […] Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.
Y es que no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos.
(CSJ STC11618-2023). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00