Radicación n° 83133 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3353-2019 Radicación n ° 83133 Acta n° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentó MARITZA RINCÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que se vincularon los peticionarios, las partes y los terceros intervinientes en la acción de tutela rad. 2018-0531-02.
I.
ANTECEDENTES Maritza Rincón Rodríguez promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos de contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de una acción de tutela que inició contra la empresa de servicios COLOMVEN S.A.S. de radicado n.º 2018-00135.
Cuestiona la accionante el fallo de tutela que profirió el Tribunal accionado pues al resolver la impugnación que interpuso contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta el 03 de septiembre de 2018, fundamentó su decisión «en una sentencia inmediatamente anterior al actual código general del proceso, que por designio legal es el idóneo de asumir el procedimiento de determinados asuntos en atención a los poderes otorgados, toda vez que, en el libelo de tutela se actuó bajo los preceptos legales establecidos en el artículo 77 del actual código general del proceso».
Añadió que la forma como el despacho accionado resolvió la sentencia impugnada es perjudicial para sus intereses, toda vez que no podía pasar por alto el principio establecido en el artículo 11 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, «se ORDENE a la parte accionada DECRETAR, (la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, A PARTIR DEL AUTO que avoca conocimiento el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL- FAMILIA».
(fols. 1 al 9). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas, a los peticionarios, a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. 2018-0531-02.
(folio 14 y v) La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó la desvinculación de su entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fols 99 y 100) Servicios Colomven S.A.S. solicitó negar el amparo implorado por la accionante, toda vez que su compañía no ha realizado acción u omisión alguna que le haya vulnerado a la accionante sus derechos fundamentales o laborales.
Indicó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar las contradicciones que se presenten en dicha materia. (fols. 108 a 110) Positiva Compañía de Seguros manifestó que la presente tutela es contra una decisión del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta y el Tribunal Superior de dicha ciudad, frente a la cual esa compañía no tiene ninguna legitimación por pasiva, por cuanto no fue afectada con la decisión emitida.
(f. 117 y v) La ARL Sura solicitó su desvinculación de la acción de tutela, alegando falta de legitimación en la causa. (fols 121 al 123) La Sala de Casación Civil, en fallo de 19 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado. Estimó que se advertía «el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación (independientemente de cuál sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que ‘conocen y deciden sobre las acciones de tutela’, por decisión del propio constituyente, es la ‘revisión’ e incluso la formulación de ‘insistencia’».
(fols 58 al 61) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 133 a 135) 1. CONSIDERACIONES Es evidente que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción constitucional de radicado «No. 2018-0531-02», en especial el fallo emitido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de octubre de 2018, en tanto fundamentó su decisión «en una sentencia inmediatamente anterior al actual código general del proceso, que por designio legal es el idóneo de asumir el procedimiento de determinados asuntos en atención a los poderes otorgados, toda vez que, en el libelo de tutela se actuó bajo los preceptos legales establecidos en el artículo 77 del actual código general del proceso».
De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se dictó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
No obstante ello, como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, la tutelante está haciendo uso de las herramientas establecidas para hacer el control de las providencias proferidas en sede de tutela, a través de la revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el trámite constitucional respecto del cual pretende amparo se encuentra radicado en sede de revisión, bajo el número T7130461.
En estas condiciones, se concluye que acertó la primera instancia en este asunto constitucional, al denegar el amparo solicitado. Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9