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STL3353-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3353-2015 Radicación No. 60699 Acta No. 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Jorge Alexander Alfonso Hernández promovió contra la entidad recurrente, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Alexander Alfonso Hernández instauró acción de tutela para obtener la protección de sus « derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Universidad de Pamplona. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que se ofertaron 121 vacantes del empleo N°202703 con la denominación Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13, para el cual se exigían como requisitos la aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria y ninguna experiencia; que adquirió el PIN para concursar y una vez realizada la verificación de los requisitos fue admitido; que presentó las pruebas y obtuvo los siguientes puntuajes: competencias funcionales 60.75, competencias comportamentales 40.00, valoración de antecedentes 00.00; que en el análisis de antecedentes no se tuvo en cuenta su título de bachiller que excedía los requisitos mínimos de estudio exigidos para el empleo al cual está aspirando, y que le daría derecho a cinco puntos como lo señalaba el marco de la convocatoria; y que a pesar de que se le validó el título de bachiller, no se le otorgó la puntuación que le correspondía. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que dejara sin efecto cualquier acto administrativo mediante el cual se hubiera declarado que su puntaje era de 0,00 en la prueba de Análisis de Antecedentes y se le otorgaran los cinco puntos a que tiene derecho por haber acreditado el título de bachiller.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

En lo que atañe con el fondo de la queja señaló que el análisis de antecedentes era una prueba que tenía por objeto la valoración de la formación y experiencia acreditada por el aspirante “que exced[iera] los requisitos mínimos exigidos para el empleo”; que, en efecto, el accionante presentó reclamación relacionada con el análisis de antecedentes dentro del término legal, por no estar de acuerdo con los resultados allí obtenidos; que a pesar de que aportó el título de bachiller, no allegó certificado de aprobación de 5 años de educación básica secundaria, por lo que no obtuvo puntuación; que “este criterio, fue aplicado a todos los aspirantes”, por lo tanto, aceptar que el diploma de bachiller aportado por el concursante debía ser tenido en cuenta como requisito mínimo y a su vez darle puntuación en el análisis de antecedentes violaba derecho a la igualdad de los demás concursantes; y que revisada nuevamente la documentación que aportó el actor se había ratificado el puntaje.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que no estaba probada la violación de derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad, por lo que la presente acción era improcedente a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la causal 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que el accionante no presentó reclamación y erró al considerar que el diploma de bachiller podía ser valorado indistintamente tanto en la verificación de requisitos mínimos como en el Análisis de Antecedentes, situación que era contraria a las reglas del proceso, en la medida que no aportó certificación diferente que acreditara los cinco años de educación básica secundaria, motivo por el cual el citado diploma se utilizó para la acreditación del requisito mínimo.

Gloria Eugenia Viana Escobar como tercera interesada solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales y se le revisara y rectificara los puntajes otorgados en la valoración de antecedentes. Mediante fallo del 2 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección constitucional deprecada por el señor Jorge Alexander Alfonso Hernández, para lo cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil « que en el término improrrogable de 48 horas efectué la valoración de análisis de antecedentes del actor asignado (sic) al cargo por el escogido el porcentaje correspondiente al nivel de estudios demostrado de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012.».

Para ello consideró que los requisitos mínimos exigidos para el empleo 202703, fueron superados por el actor, esto si se tiene en cuenta que lo que se debía acreditar era haber aprobado 5 años de educación básica secundaria, por lo que el accionante en efecto allegó el diploma de bachiller, de lo que se infería sin mayores consideraciones que habían sido demostrados 6 años de básica secundaria que debieron ser tenidos en cuenta por la Comisión al momento de surtir la etapa de análisis de antecedentes, otorgándose el puntaje establecido de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012.

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 78 del cuaderno de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso se queja el accionante de que a pesar de que el título de bachiller se le validó a efectos del cumplimiento de requisitos mínimos dentro del concurso en el que participa, no se le tuvo en cuenta en el análisis de antecedentes, de manera que le permita obtener 5 puntos, pues según lo indica la Universidad de Pamplona, debió allegar un certificado que acreditara la aprobación de 5 años de educación básica secundaria.

Esta Sala de la Corte, en sentencia STL13181-2014, se pronunció sobre un asunto de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención, y dijo en esa oportunidad lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala, que los recursos de impugnación presentados por las accionadas no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Se observa que la accionante ha venido adelantando el trámite establecido para acceder al cargo a que aspira en la Convocatoria 250 de 2012, para lo cual aportó el título de bachiller académico con el cual pretende acreditar los cinco años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo de estudio, el cual fue validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionadas que no se acreditó en debida forma el requisito mínimo y por ende, el título de bachiller se validó como tal, sin que pueda considerarse como adicional para que obtenga la puntuación reclamada.

En un caso de idénticas circunstancias al que hoy es objeto de estudio, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentencia STL10411-2014, posición que ha sido reiterada en las sentencias STL10608-2014 y STL10959-2014. Allí se señaló: El juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos constitucionales del señor Cely Torres, al considerar que no era procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 5 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, lo que en criterio de esta Sala es acertado, pues conforme la Ley 115 de Febrero 8 de 1994 la que define la estructura del servicio educativo, que al respecto en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.

Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.

ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.

Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».

Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación la cual señala que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, educación básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.

Así las cosas, para esta Corporación es indiscutible que el señor Rodolfo Cely Torres acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller comercial no sólo su educación básica secundaria sino la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cinco años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo número de empleo 202730, código 4173, cuya denominación era el de pagador.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. Las anteriores consideraciones se acogen para el presente asunto, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia, siendo precisó agregar que a diferencia de otros casos, en este en particular es evidente que un solo documento, el título de bachiller, es suficiente para acreditar los dos requisitos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, pues ni siquiera en la convocatoria se exigió con claridad que quienes eran bachilleres debían acreditar mediante certificación diferente a dicho título el requisito de haber cursado los cinco años de educación básica secundaria, ya que la OPEC solamente dispuso: «REQUISITOS DE ESTUDIO Aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria»- Por tanto no se puede decir que la tutelante incurrió en alguna omisión al aportar los documentos con que acreditó los requisitos de educación, pues, se reitera, que el mismo título da fe de haber cursado los 5 años de educación básica exigidos para acceder al cargo y de haber culminado su bachillerato.

Con la presente decisión se recoge cualquier otro criterio, que esta Sala haya expresado en oportunidades anteriores sobre el asunto objeto de estudio. (Negrilla fuera de texto) A las anteriores consideraciones se remite esta Sala de la Corte para confirmar el amparo constitucional concedido al señor Jorge Alexander Alfonso Hernández, toda vez que la conducta de las accionadas, no se torna razonable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9