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STL3352-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73972 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3352-2024 Radicación n.° 73972 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIRO ANTONIO MORALES GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Antonio Morales Guzmán presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva t debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500520190002100, autoridad que el 30 de septiembre de 2021, emitió sentencia condenatoria, providencia que fue apelada por la parte convocada a juicio.

El recurso fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2021 y se ordenó que, una vez ejecutoriado dicho proveído, se surtiera el traslado a las partes para alegar, disposición respecto de la cual dio cumplimiento la parte demandada el 12 de enero de 2022. El accionante cuestionó que ya han pasado casi dos años sin que se haya tomado una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.

Reprochó que ha transcurrido un término más que suficiente para que se desate la alzada y que, a pesar de haber presentado diversas solicitudes de impulso procesal no ha obtenido respuesta y el expediente aún sigue al despacho, las cuales relacionó de la siguiente forma: Memorial de fecha 09 de agosto de 2022 Memorial de fecha 30 de septiembre de 2022 Memorial de fecha 19 de octubre de 2022 Memorial de fecha 18 de noviembre de 2022 Memorial de fecha 23 de enero de 2023 Memorial de fecha 03 de febrero de 2023 Memorial de fecha 27 de abril de 2023 Memorial de fecha 30 de junio de 2023 Memorial de fecha 17 de agosto de 2023 Memorial de fecha 13 de septiembre de 2023 Memorial de fecha 08 de noviembre de 2023 Memorial de fecha 31 de enero de 2024 Alegó que, de acuerdo con la ley, « todo proceso judicial no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o de única instancia (artículo 121 CGP), y a pesar que, ya está más que rebasado el tiempo (…) aún sigue vigente y dilatado por falta de resolución del recurso de alzada ».

Criticó al Tribunal indicando que la omisión por parte de este último es violatoria de su derecho fundamental a la administración de justicia y obtener una tutela judicial efectiva dado que se dilata sin ninguna especie de justificación la materialización de sus derechos, lo cual, a su vez, afecta su mínimo vital dado que le fue reconocido como monto pensional no se ajusta a la ley razón por la cual tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria en la búsqueda del reajuste, pretensión que le fie reconocida en primera instancia. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita la sentencia que defina esa instancia. Mediante auto de 26 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, y, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que « no ha existido por parte de este despacho ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicito se declare improcedente la acción constitucional contra este Juzgado ».

La Magistrada perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto del trámite aquí cuestionado, allegó escrito por medio del cual manifestó que: […] el proyecto realizado por la suscrita en el asunto de la referencia, fue sometido a estudio y discutido en Sala de Decisión llevada a cabo el 01 de marzo de 2024 y, habiendo existido consenso por parte de la Sala fue aprobado de manera unánime según acta 11, motivo por el cual, la sentencia será insertada en el micrositio de la página Web de la Rama Judicial y, publicada por la Secretaría mediante Edicto del día de mañana 05 de marzo de 2024. en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/160.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso aquí cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Jairo Antonio Morales Guzmán se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.

No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por el Tribunal convocado, las pruebas aportadas al expediente, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el recurso de apelación, cuya resolución reclama el actor, fue objeto de pronunciamiento a través de proveído de fecha 4 de marzo de 2024, notificado por edicto inmediatamente posterior, mediante el cual se decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional del señor JAIRO ANTONIO MORALES GUZMÁN, para el presente año 2024 asciende a la suma de $2.531.282,11, la que deberá reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.

SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por COLPENSIONES al señor JAIRO ANTONIO MORALES GUZMÁN, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 18 de septiembre de 2015 actualizado al 29 de febrero de 2024, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $24.297.522,04.

LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, apelante infructuoso y, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/160 SEXTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver, lo cual era lo pretendido por la parte actora.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00