Micelio
STL3352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83229 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3352-2019 Radicación n° 83229 Acta 07 Bogotá, D. C veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.), contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación n.º 2015-674.

I.

ANTECEDENTES Comcel S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, dentro del trámite del proceso ejecutivo que se inició en su contra, a continuación del proceso de restitución de bien inmueble arrendado formulado por Cristina María Lucas Hernández, se solicitó el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados; que el juzgado accionado, esto es, el Primero Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago por la suma de $58’747.447, por concepto de cánones debidos, más $2’700.000 correspondientes a las costas del proceso de restitución; que el 26 de mayo de 2017 contestó la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación del contrato de arrendamiento, cobro de lo no debido, abuso del derecho y de manera subsidiaria prescripción, las cuales fueron rechazadas, con excepción de la de prescripción, mediante auto de 30 de octubre de 2017, con fundamento en el numeral 2.º del artículo 442 del CGP.

Expuso que contra la anterior decisión presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando la inaplicabilidad de la norma antes referida, toda vez que la ejecución no se derivaba de la sentencia proferida por esa misma autoridad, el 26 de septiembre de 2016, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en la medida que no ordenó el pago de ninguna suma por concepto de cánones de arrendamiento, pues el proceso ejecutivo necesariamente tenía como título base el contrato de arrendamiento «del cual se derivan los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad de cánones de arrendamientos cobrados».

Añadió que, mediante auto de 5 de febrero de 2018, el juzgado accionado resolvió no reponer el auto, que finalmente fue confirmado por el Tribunal mediante proveído de 5 de junio siguiente; que el juzgado, en sentencia proferida el 15 de junio posterior, declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución y le impuso costas, decisión contra la cual interpuso el recurso de alzada, al considerar que fueron desconocidos los medios exceptivos que propuso, pues el juez confundió el alcance de la sentencia del proceso de restitución, que nada dijo respecto a la existencia o inexistencia de cánones de arrendamiento; que el Tribunal al desatar el recurso de alzada contra la anterior determinación la confirmó, el 10 de octubre pasado.

Con fundamento en la indebida aplicación del numeral 2.º del artículo 442 del CGP, solicitó se dejara sin valor ni efectos las siguientes decisiones: autos fechados de 30 de octubre de 2017, 5 de febrero, 5 de junio de 2018 y las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 15 de junio y 10 de octubre siguientes, respectivamente.

(fols 1 al 20) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicación n.º 08001-31-03-001-2015-00674. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla adujo que aplicó, en estricto rigor, los artículos 384 y 385 del CGP, en el trámite del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, y no escuchó a la parte demandada, ya que no acreditó ante su despacho el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Además, indicó que en el proceso ejecutivo que tramitó a continuación del verbal, el demandado pretendió contestar la demanda formulando las mismas excepciones con las que atacó las pretensiones del proceso inicial y no el ejecutivo. (f. 96 y 97) Cristina María Lucas solicitó la improcedencia del amparo invocado, toda vez que el procurador judicial de la demandada pretendió revivir las etapas procesales que quedaron finiquitadas en el interior del tramite del proceso de restitución de bien inmueble.

(fols. 100 y v) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 19 de diciembre de 2018, luego de trascribir y analizar apartes del auto proferido por el juzgado accionado el 5 de junio de 2018 y de la sentencia emitida por el Tribunal el 10 de octubre siguiente, negó el amparo implorado al concluir que « las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».

Agregó que, «lo que aquí planteó la sociedad tutelante es una diferencia de criterio frente a la desestimación [de] las excepciones que formuló frente al mandamiento de pago dictado en el proceso seguido a continuación del de restitución de inmueble arrendado». (fols. 109 al 114) II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

(fols. 121 al 129) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante considera que las autoridades judiciales le transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, dentro del trámite del proceso ejecutivo, se equivocaron al determinar el alcance de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, materia del título ejecutivo, al emitir un mandamiento de pago por valor de $49.447.737,oo, por concepto de cánones de arrendamiento, dado que el referido proveído nada dijo sobre la existencia o inexistencia de cánones de arrendamiento adeudados y, en consecuencia, no se determinó una obligación clara expresa y exigible, frente a ese puntual aspecto, razón por la cual las autoridades accionadas debieron pronunciarse sobre las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo.

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal el 10 de octubre pasado, que confirmó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla fechado el 15 de junio anterior, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución de los cánones de arrendamiento, se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria, por lo que se pasa a indicar: 1.

El artículo 384 del CGP, dispone en lo pertinente: (…) 3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.  4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

(Resalto de la Sala) Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

(…) 2. A su vez el inciso 2.º del artículo 442 del CGP, reza: Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.  2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(Resalto de la Sala) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.  3.

El proceso verbal de restitución de inmueble arrendado se inició en contra de Comcel S.A. con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, con fundamento en los numerales 3.º y 4.º el artículo 384 el CGP, el juzgado accionado no escuchó a la entidad demandada, ya que nunca demostró que hubiese consignado a órdenes de ese despacho los cánones que se alegaron debidos, ni aportó prueba de los recibos de pago de los últimos tres periodos, lo que condujo finalmente a que declarara el incumplimiento y, consecuentemente, la terminación del contrato, así como la restitución del inmueble, dado que no hubo oposición en el término del traslado.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, en el interior del proceso ejecutivo, las autoridades judiciales accionadas consideraron que si bien en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, que resolvió el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, no se dispuso condena alguna por concepto de cánones de arrendamiento, lo cierto era que la sentencia es un solo cuerpo, es decir, está integrada por la parte motiva así como la resolutiva, de manera tal que, en el caso bajo estudio, al haber quedado demostrada la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa Comcel S.A., que motivó a que se profiriera la orden de restitución de inmueble, se podía librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas.

En respuesta a ello, la parte demandada formuló la excepción la prescripción de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de septiembre del 2009 hasta el mes de agosto del 2013, que fue declarada parcialmente probada respecto de los cánones de arrendamiento que se causaron con anterioridad a octubre de 2010 (f. 81), conforme a los artículos 2536 del CC y 94 del CGP, que disponen, respectivamente, que la acción ejecutiva prescribe por 5 años y que la interrupción de la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda de restitución, como ocurrió en el sub lite, el 13 de octubre de 2015, habiéndose notificado al demandante dentro el año siguiente. 4.

Se suma a lo anterior que los juzgadores no incurrieron en las irregularidades endilgadas por el accionante, relativas a que no le fueron estudiados los medios exceptivos formulados en el interior del proceso ejecutivo, ya que, en aplicación del inciso 2.º del artículo 442 del CGP, norma que sí gobierna el caso bajo estudio, por haber quedado zanjada la discusión de la restitución del inmueble por mora en el pago de cánones de arrendamiento, solo podía haber excepcionado pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, habiendo formulado la de prescripción, como se indicó en precedencia. 5.

Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por la empresa accionante a las decisiones respecto de las cuales invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, pues no hubo equivocación al relacionar en el mandamiento ejecutivo el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y tampoco hubo error al haberse rechazado, dentro del trámite del proceso ejecutivo, las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del derecho, inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación del contrato de arrendamiento (f. 72), pues sólo se podían formular las relacionadas en el inciso 2.º del artículo 442 del CGP. 6.

Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13