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STL3352-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71579 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3352-2017 Radicación n.° 71579 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y ROSA TULIA BERMÚDEZ DE DUPLAT contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS PRIMERO y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en los procesos rads. 2003-00405 y 2001-00100.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De la documental obrante se observa, en lo que interesa a la impugnación, que el Banco Ganadero promovió proceso ejecutivo mixto en contra de los accionantes y de María Antonia Nova, respecto de las sumas incorporadas en el pagaré 100035801, respaldado con una garantía real; que el Juzgado 7.° Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 1999, en la forma solicitada.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de septiembre de 2003 se ordenó el remate del inmueble objeto de la garantía, decisión que apelada por María Antonia Nova, fue revocada parcialmente por el Tribunal de esa ciudad el 8 de marzo de 2005, con relación al citado pagaré «en cuanto a las cuotas comprendidas entre el 19 de agosto de 1994 y el 19 de octubre de 1998, es decir, 50 cuotas de las 180 pactadas e incorporadas en el título valor », y confirmó lo demás. Indicaron que esta última providencia nunca les fue notificada, y destacaron que Hugo Duplat fue detenido por resultado de un proceso penal llevado en su contra, sin precisar la época de tales hechos; que en todo caso, el proceso continuó su curso y se dispuso el remate del inmueble embargado, sin tener en cuenta que estaba sujeto a patrimonio de familia, diligencias en las que «un abogado (…) simplemente me representó y presuntamente actuó hasta que se llegó al remate de mi casa habitación», lo cual le causó un daño «catastrófico»; que no obstante la declaración de prescripción anotada, lo cierto es que nunca se entregaron los dineros contentivos de tales prorratas, que en su criterio pertenecían a los ejecutados, por lo que es necesario obtener resolución al respecto, y justo por esta omisión, adujeron que se cumplía el presupuesto de inmediatez.

En tal sentido, pidieron que «se solicite» a los juzgados 1.º y 7.º Civiles del Circuito de Cúcuta, así como a la Colegiatura accionada, que emitan «certificación sobre el destino dado a las 50 cuotas declaradas prescritas», y «se adicione o pronuncie el (…) Tribunal (…) dentro del ejecutivo mixto (…) [para] que el Banco Ganadero coloque a disposición del proceso el dinero correspondiente a las 50 cuotas (…)», además de «la entrega del dinero a los suscritos».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos, dispuso su notificación y traslado respectivo (f. 35), sin obtener respuesta, por lo que el 2 de febrero siguiente, esa Corporación negó el amparo tras advertir insatisfecho el requisito de inmediatez, en tanto los actores acudieron a la petición de amparo 11 años después de que se emitiera la providencia que declaró la prescripción de 50 cuotas cobradas en el proceso ejecutivo anotado, «sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción, pues el hecho de que el Tribunal no haya resuelto sobre un asunto que considera la parte debió ser objeto de pronunciamiento, no justifica la tardanza», lo que cobraba mayor relevancia pues encontró que dicho proceso fue terminado «desde el 29 de enero de 2009», por un acuerdo de pago.

Añadió que si estimaban que el juez plural omitió algún pronunciamiento, debieron solicitar su complementación, según lo preveía el otrora vigente artículo 311 del CPC, por lo que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, y que en cualquier caso, el Tribunal no incurrió en una arbitrariedad al no ordenar la devolución de los dineros, pues al tenor del artículo 2535 del Código Civil, «la prescripción alegada como excepción dentro del proceso ejecutivo, extingue el derecho del demandado a cobrar las sumas frente a las cuales ha pasado el tiempo establecido por la ley para hacerlo, pero de ninguna manera genera el derecho a los ejecutados puedan exigir se les cancele el importe de los títulos o cuotas prescritos» (sic) (f. 56 a 60).

Con posterioridad al fallo, BBVA COLOMBIA SA allegó informe que no será analizado dado que quien afirmó ser su representante legal, no aportó documento que acreditara esa condición. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito inicial, para enfatizar que uno de ellos estuvo «detenido, en prisión disciplinaria en mi residencia o casa rematada, hasta el día en que se me concedió la condena de ejecución condicional siendo mi reacción inmediata cambiar de ciudad de residencia» a la ciudad de Bogotá, e insistieron en que la decisión del Tribunal no le fue notificada, pese a existir constancia de su dirección en el expediente, de ahí que si no actuó con posterioridad, fue porque nunca conoció la providencia que declaró prescritas las 50 cuotas anunciadas, de lo que apenas se enteró a finales del 2016, en razón «a una investigación actual que adelanta la Fiscalía General de la Nación», en el que se encuentran retenidos jueces civiles por «presuntos negocios en los casos en los cuales se remató viviendas», de manera que estimaron cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Precisaron que el proceso no terminó por acuerdo de pago, sino que se archivó por desistimiento tácito, de manera que se interrogan, «¿cuál fue la premura y con qué propósito se actuó o permitió actuar de esta manera a las partes?; ¿será que se trató de evitar que Hugo Duplat y Rosa Tulia conocieran de la prescripción de las 50 cuotas y por consiguiente ejercieran su derecho? Si esto es así, es ilícito a toda luz y hubo beneficiados y obviamente perjudicados» (f. 97 a 99).

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Ahora, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la decisión constitucional impugnada deberá confirmarse, pues es lo cierto que la petición de amparo es claramente improcedente.

Lo anterior, por cuanto los motivos que plantean los accionantes con miras a excusar la amplísima tardanza que existe entre la cuestionada decisión del Tribunal y la formulación de esta acción de tutela, que supera los 11 años, carecen de toda justificación y, a decir verdad, son inconsistentes desde el punto de vista fáctico, probatorio y cronológico.

En primer lugar, aun cuando se alude a que uno de los actores estuvo cumpliendo una pena de prisión domiciliaria, en el expediente no obra prueba alguna al respecto, ni la época en que tal presunta circunstancia acaeció, de suerte que en modo alguno se infiere que dicho supuesto impidió el ejercicio oportuno de la tutela. Ahora bien, no cabe duda de que el argumento principal de los accionantes es que la decisión del Tribunal nunca les fue notificada; empero, la Corte advierte que al tiempo aseguran que fueron «presuntamente» representados por un abogado, lo que demuestra fehacientemente que, en cualquier caso, fueron asistidos por un profesional del derecho en el proceso cuestionado.

Y no solo eso, pues también se admite el conocimiento de que el inmueble materia de embargo y secuestro en el ejecutivo reprochado, fue rematado, con lo cual es certero que se conocía la decisión del Tribunal, que confirmó esa actuación procesal ordenada por el a quo, por lo que no tiene asidero alguno afirmar que apenas a finales de 2016 se enteraron de esa providencia. Bajo ese contexto, nada habría que modificar a lo proveído por la Sala de Casación Civil, en punto a que dejaron pasar más de 11 años desde que conocieron la decisión cuestionada, sin acudir a las herramientas jurídicas, idóneas y pertinentes, para dirimir la controversia ahora inoportunamente propuesta.

En efecto, los actores no pidieron la complementación en punto al destino o entrega de los dineros correspondientes a las 50 cuotas declaradas prescritas, facultad procesal que les otorgaba el artículo 311 del CPC, vigente en aquel tiempo, por lo que resulta abiertamente inviable que, más de 11 años después, se pretenda reemplazar ese medio de defensa judicial por vía de esta acción constitucional, en tanto ello sería desconocer lo señalado en el artículo 6.º del Dto. 2591/91, norma que impide que se acuda a la tutela como vía para subsanar las omisiones cometidas en las instancias, y por demás, vale decir que en el expediente tampoco obra un solo elemento de juicio que implique observar un perjuicio inminente, grave y actual que deba evitarse.

En conclusión, no se advierte que la tutela se haya interpuesto para la protección inmediata de derechos fundamentales, y menos que se hayan agotado los mecanismos judiciales que los accionantes tenían a su alcance en el proceso cuestionado, lo cual traduce el incumplimiento de dos de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela, estos son el de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10