CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3352-2015 Radicación No. 60701 Acta No. 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA MUÑOZ BETANCOUR contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La Señora Adriana Muñoz Betancour instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Universidad de Pamplona.
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria 315 de 2013, concurso público para proveer el cargo Dragoneante, Código 4114, Grado 11 de la planta global del INPEC; que en calidad de aspirante presentó las pruebas de la convocatoria; que mediante aviso N°015 de 2014 se entregaron las pruebas de análisis de antecedentes y pudo constatar que no le tuvieron en cuenta en la valoración para la formación y desarrollo humano « el acta de grado de técnico en aptitud ocupacional en auxiliar en salud oral ECSALUD», que fue allegada de forma oportuna conforme a lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que presentó reclamación para que se tuviera en cuenta « el técnico bachiller» y «el acta de grado del técnico aptitud ocupacional en auxiliar en salud oral por ECSALUD» la que aportó nuevamente, por lo que solicitó que se le informara la razón por la cual no se había tenido en cuenta; que en la respuesta le informaron que el acta de grado no se consideró porque no específicaba la intensidad horaria, cuando ella en el reporte que llenó indicó que tal intensidad horaria era de 1850 horas, por tanto, le correspondía al Comité de Verificación confirmar los datos y constatar con la escuela que expidió el certificado; que el 4 de noviembre de 2014 se publicaron los resultados finales y no quedó en lista por el puntaje; que con los puntos que le otorgaba su estudio complementario hubiera quedado dentro de los convocados a curso; que por lo anterior, el 12 del mismo mes y año presentó derecho de petición solicitando que se le respetara el debido proceso en la selección, ante lo cual le informaron que definitivamente había quedado por fuera de los llamados a concurso y que su reclamación no había sido oportuna dentro del término estipulado por la Comisión en la convocatoria, cuando si se había dado en tiempo y lo que correspondía era constatar la información allegada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que se ordenara a las accionadas incluirla nuevamente en la Convocatoria 315 de 2013, teniendo en cuenta el «certificado de educación para el trabajo y desarrollo humano en el acta de grado del técnico aptitud ocupacional en auxiliar en salud oral expedido por ECSALUD », para que se aumentara la puntuación y por méritos poder continuar en el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
También pidió que se tomaran las medidas cautelares necesarias hasta tanto no se resolviera la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y vinculó a la Universidad de Pamplona. Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que verificada la pretensión de la accionante se pudo establecer que no correspondía a esa entidad acceder a lo solicitado. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la causal 6 del Decreto 2591 de 1991; que el ingreso al curso de formación era eliminatorio debido a que el cupo era limitado, razón por la cual cuando el puntaje no le alcanzaba a un inscrito para acceder al mismo, daba como resultado la exclusión para realizar dicho curso y del proceso de selección dentro concurso de méritos.
Para el caso concreto señaló que la accionante superó todas las pruebas del concurso y se publicó el resultado de « APTO» en los exámenes médicos; no obstante el puntaje total no le alcanzó para ser citada a curso en la Escuela de Formación para mujeres con 250 vacantes, toda vez que de acuerdo al puntaje obtenido ocupó la posición N°357.
Mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional deprecada por la señora Adriana Muñoz Betancour, tras advertir que tanto la accionante como la Comisión Nacional del Servicio Civil informaron que el documento aportado con el fin de acreditar la educación para el trabajo y el desarrollo humano, expedido por la Escuela Colombiana de Ciencias en Salud, no precisaba la intensidad horaria, razón por la cual no había sido tenida en cuenta, sin embargo, a juicio de la actora le correspondía a la CNSC verificar la veracidad de la información suministrada por ella en el respectivo formulario en el que se señaló la duración del mismo.
Consideró que contario a lo estimado por la accionante era a ella a quien correspondía acreditar la educación que afirmaba tener y constatar que el documento que aportaba para tal efecto contenía toda la información necesaria para que la accionada puediera realizar el respectivo análisis, pues previamente en el Acuerdo que regulaba la convocatoria se habían establecido las condiciones del concurso, entre ellas, que el programa debía tener como mínimo 160 horas, siendo entonces indispensable que el certificado aportado en la oportunidad dispuesta para ello registrara dicho dato.
III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 84 del cuaderno de tutela, la accionante impugnó. Insistió que se vulneró el debido proceso, puesto que no debió ser excluida del proceso selección cumpliendo todos los requisitos, pues no alcanzó el puntaje por una falta de revisión en los soportes académicos, tal como lo expresó en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Revisado el Acuerdo No. 502 del 19 de noviembre de 2013, «Por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convoca el proceso de selección para proveer por Concurso-Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC» se observa que su artículo 35, literal B dispone que la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se acreditará «…a través de certificados de formación académica otorgados al aspirante por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación. Estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.» La actora se duele de su exclusión del proceso de selección, en tanto asegura que fue producto de la falta de revisión de los soportes académicos que allegó, pues considera que cumple con lo exigido en el marco del concurso, ya que si bien la certificación que aportó para acreditar la educación para el trabajo y el desarrollo humano expedida por la Escuela Colombiana de Ciencias en Salud no especificaba la intensidad horaria, en el formulario informó que la duración era de 1850 horas, motivo por el cual se debió verificar la veracidad de la información suministrada por ella y proceder a otorgarle el correspondiente puntaje para permitirle continuar en el proceso.
Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones de la actora llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico sobre la forma de acreditar el requisito de la educación para el trabajo y el puntaje a obtener, de acuerdo a la convocatoria que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene la interesada a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de aquella un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, por las razones aquí expuestas habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2