CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73826 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3351-2024 Radicación n.° 73826 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que instauró FRANCISCO ANTONIO SIERRA NAVARRO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Antonio Sierra Navarro, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, el tutelista manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y, adicionalmente, que se ordenara a Colpensiones reconocer una pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 30 de junio de 2017, el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación de ser el caso, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 8 de agosto de 2022, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a Protección S.A. a devolver los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado y ordenando a Colpensiones que aceptara el traslado.
Asimismo, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento de la pensión de alto riesgo por actividad peligrosa. Inconformes, los extremos procesales interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató el recurso de apelación con proveído de 27 de noviembre de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 8° que se REVOCA, para en su lugar: “(…)
OCTAVO: DECLARAR que FRANCISCO ANTONIO SIERRA NAVARRA tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión especial de vejez por alto riesgo conforme al régimen general del Decreto 2090 de 2003, a partir del 1 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de un (1) SMLMV, a razón de trece (13) mesadas anuales. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $42.266.788, por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2020 y noviembre de 2023, sin perjuicio de los valores indexados que se siga causando.
Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, así como el valor de los 10 puntos adicionales sobre el monto de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, generados a partir de julio de 2003 (…)”.
El pago de la prestación procederá, una vez Colpensiones, reciba, efectivamente, los recursos para financiar la prestación provenientes del RAIS consistentes en todos los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, los valores que se descontaron por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en el RAIS, como secuela de la ineficacia declarada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. En desacuerdo con la anterior determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual, a la fecha, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno. La parte accionante reprochó que el Tribunal convocado ordenó el reconocimiento de la pensión pretendida, sin embargo, lo condenó a pagar el valor de los 10 puntos porcentuales de cotización especial desconocimiento que el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003 prevé que este pago debe estar a cargo del empleador y no del trabajador, aunado a que basó su decisión en las sentencias « C-030 de 2009 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 255-2020 » las cuales no guardan relación con su caso y tampoco se estableció que el trabajador deba pagar esos puntos porcentuales adicionales.
Criticó que el valor correspondiente a dicha condena asciende aproximadamente a la suma de $69’255.247, lo que obliga al trabajador a pagar con el retroactivo de las mesadas que le fueron reconocidas, lo que vulnera flagrantemente el derecho fundamental al mínimo vital, si se tiene en cuenta que dejaría de recibir la prestación durante varios meses para poder cumplir con dicha obligación. Adujo que la sentencia de segundo grado no reconoce que es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, al señalar equivocadamente que el trabajador solo cuenta con 479,21 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, omitiendo que de acuerdo a la historia laboral expedida por Colpensiones « tiene 509,98 semanas del mes de julio de 1992 al mes de diciembre de 1994 y del mes de abril de 1996 al mes de julio de 2003, esto sin incluir las semanas que acredita la certificación laboral desde el 09 de diciembre de 1991 y así completaría 529,3 semanas ».
Explicó que al no contabilizar correctamente las 500 semanas exigidas por el régimen de transición especial en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se desconoce el reconocimiento de la pensión con el régimen anterior, esto es, el Decreto 1281 de 1994 que le permitiría pensionarse el 30 de junio de 2017, a los 51 años de edad, porque tendría 303,62 semanas adicionales para reducir la edad y para incrementar el porcentaje del IBL, puesto que en esta norma anterior se cuentan a partir de las primeras 1.000 semanas, logrando retroactivo de mesadas desde el 30 de junio de 2017 y no desde el 1 de septiembre de 2020.
Criticó que la sentencia de segunda instancia no concedió el pago de los intereses moratorios, argumentando que el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo surge con ocasión a la sentencia objeto de la litis y por lo tanto, no surge una mora por parte de Colpensiones, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, quienes en reiteradas oportunidades han dicho que los intereses moratorios aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; además, porque el precepto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no crea privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos.
Manifestó que el 6 de marzo de 2023 presentó una isquemia cerebral, lo que conllevó a que estuviera incapacitado hasta el 24 de mayo de 2023, y como secuelas presenta disartria y habla incoherencias. Que Actualmente se encuentra laborando en la Unidad Clínica Magdalena en el área de rayos X, es decir, en actividad de alto riesgo, puesto que, aun cuando cumplió los requisitos para pensionarse desde el 30 de junio de 2017 y pese sus condiciones de salud, se ve obligado a seguir trabajando ya que depende del salario para su mínimo vital.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, -Confirmar la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación efectuado al régimen de ahorro individual del señor Francisco Antonio Sierra Navarro, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia – Protección S.A. -Confirmar que la entidad demandada Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia – Protección S.A. tiene la obligación de devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que dirige el régimen de prima media, todos los aportes, cotizaciones y bonos pensionales, con todos sus rendimientos financieros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor Francisco Antonio Sierra Navarro, cotizados con ocasión de su equivocada vinculación al régimen de ahorro individual. -Declarar que mi representado tiene derecho al régimen de transición especial del inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, con fundamento en el principio de favorabilidad y así reconocer la pensión bajo los lineamientos de la norma anterior, esto es el Decreto 1281 de 1994. -Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo; por parte de Colpensiones; desde el 30/06/2017, quien al ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a 303 semanas adicionales para reducir la edad, en virtud del Decreto 1281 de 1994 donde las semanas para reducir la edad son las adicionales a las primeras 1.000 semanas. -Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en virtud del Decreto 1281 de 1994 por vía del régimen de transición especial; desde la causación del derecho el 30/06/2017; fecha en la cual adquirió su status de pensionado. -Condenar a Colpensiones a liquidar el monto mensual de la pensión con el 74% del IBL, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta las más de 300 semanas adicionales de mi representado, dado que para calcular la tasa de reemplazo debe ser a partir de las 1000 semanas exigidas por la norma anterior el Decreto 1281 de 1994, en virtud del régimen de transición especial contenido en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. -Condenar a Colpensiones a pagar al señor Francisco Antonio Sierra Navarro el retroactivo acumulado de las mesadas de pensión comprendidas desde la causación del derecho el 30/06/2017, fecha en la cual adquirió su status de pensionado y adicionalmente expresó su voluntad de desafiliarse del sistema de pensiones con las reclamaciones administrativas de fechas 12 y 13 de marzo/2020; hasta la inclusión en nómina de pensionados. -Condenar a Colpensiones a pagar al señor Francisco Antonio Sierra Navarro los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor del retroactivo pensional mencionado en la pretensión anterior. -Condenar a Colpensiones a realizar el cobro correspondiente al empleador de los 10 puntos porcentuales adicionales de cotización especial generados a partir del año 2003.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela con el propósito de que el apoderado de la parte actora allegara el poder especial que lo acredite para actuar dentro de este trámite constitucional como representante de Francisco Antonio Sierra Navarro. Subsanado lo anterior, con proveído de 26 de febrero de 2024 se admitió el conocimiento del asunto, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el accionante allegaron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. Por su parte, el Magistrado Ponente de la decisión confutada, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que: La solicitud en ciernes se otea improcedente pues, de un lado, se interpuso por el aquí accionante recurso de casación, el cual se encuentra en estudio para efectos de su concesión y, de otro lado, la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al sub-judice, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes […].
Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que: […] no se cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante contaba con recurso de casación si se encontraba inconforme con la orden emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral y esta AFP no es competente para pronunciarse respecto de la orden objeto de esta tutela.
No obstante, en el evento de llegarse a condenar a esta Administradora y en favor del señor Francisco Antonio Sierra Navarro, se le solicita al Despacho conceder la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con el propósito de que se emita una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones elevadas por el accionante. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Francisco Antonio Sierra Navarro se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el trámite objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado desde la providencia que el tutelista estima lesiva de sus garantías fundamentales, que lo fue el 27 de noviembre de 2023, y la interposición de la presente acción constitucional -8 de febrero del año en curso-, es inferior a seis (6) meses; luego, no sobrepasa el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el cuerpo colegiado convocado emita un pronunciamiento frente a la interposición del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, quien, a su vez, es el accionante dentro del presente trámite.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00