Micelio
STL3351-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83257 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3351-2019 Radicación n.° 83257 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EFRAIN SARMIENTO TORRES, contra la decisión del 22 de enero de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Efraín Sarmiento Torres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y «los que resulten conexos, al haber incurrido en una vía de hecho», los que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

Refirió que al juzgado accionado le correspondió por reparto el proceso ejecutivo laboral que interpuso en representación de Juan Coronado Ruiz contra el Concejo Municipal de Sabanalarga, al que se le asignó el radicado n.° 2001-0945; que después de varias solicitudes se le confirmó verbalmente que el expediente «se había desaparecido»; que presentó solicitudes de reconstrucción el 6 de mayo de 2009, 24 de marzo de 2010 y el 16 de septiembre de 2016, las que no fueron atendidas por el despacho; que el 4 de octubre de 2016 reiteró por cuarta vez el pedimento; que esta última fue respondida por el secretario del juzgado en la que hizo alusión a la anotación en el libro radicador, y afirmó: «as[í] mismo se pudo establecer el archivo muerto que maneja el [C]ircuito de Sabanalarga no hay existencia de ninguna actuación dentro del proceso solicitado».

Que el 19 de abril de 2017, insistió en la reconstrucción del expediente, y el juzgado fijo fecha para llevar a cabo la diligencia para el 5 de septiembre de ese año a las 3:15 pm; que luego de varios aplazamientos finalmente la audiencia se realizó el 31 de julio de 2018; que en esa oportunidad la juez decide «no reconstruir el expediente, fundándose para ello en la simple anotación de inadmisión hecha en el libro radicador»; que sostuvo además «no haberse tramitado proceso alguno».

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado «dejar sin efectos el acta de fecha julio 31 a través de la cual, se negó la reconstrucción del expediente y que se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia de reconstrucción». (fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que pretendió iniciar el tutelante, y que ahora es objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado citado a este trámite constitucional rindió informe; hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; que una vez agotada la búsqueda del expediente, «en el libro radicador de procesos laborales número 05, folio 197 aparece la anotación, Radicado 945 de 2001, Demandante: juan coronado ruiz, Demandado: concejo y/o municipio de Sabanalarga, fecha: octubre 02 de 2001»; que también está la anotación que el 23 de enero de 2003 fue inadmitida la demanda; que en la fecha para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción el apoderado del demandante allegó las copias de la demanda, sin embargo, el despacho declara que «es imposible reconstruir un expediente que de conformidad con los libros que se llevan nunca tuvo vida jurídica puesto que la demanda según consta no fue admitida y si bien existe un número de radicación este se lleva en el despacho para control de todo lo que le es asignado, por lo que por sustracción de materia nunca se puede reconstruir lo que no existió».

(mayúsculas, subrayado y negrillas en el texto original) (fols. 59 a 62) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que «si bien no se resolvió en forma oportuna la solicitud de reconstrucción del expediente, para la fecha de la instauración de la tutela ya había cesado la vulneración de su derecho a obtener una respuesta oportuna de la administradora de justicia, pues se denota que la juez accionada ya le había imprimido el trámite previsto en la ley para estos efectos, como así lo demuestran los autos de fecha 25 de agosto de 2017, 8 de febrero y 6 de julio de 2018, donde se fijó fecha para el trámite de la reconstrucción solicitada […]».

(fols. 71 a 79) IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin dar razones de la inconformidad. (fol. 86) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente en tanto no se avizora la transgresión alegada por el recurrente; en efecto revisada la actuación de la juzgadora cuestionada, se observa que resolvió la solicitud del actor en relación con la reconstrucción, y el hecho que no haya accedió a lo pedido por el señor Sarmiento Torres en sí mismo no convierte tal determinación en constitutiva de «vías de hecho», pues el razonamiento de la falladora en relación a que « es imposible reconstruir un expediente que de conformidad con los libros que se llevan nunca tuvo vida jurídica puesto que la demanda según consta no fue admitida», no es absurdo ni arbitrario, ya que según la definición de «proceso judicial» que trae el tutelante, sin indicar la fuente, este se define como «el conjunto de actos jurídicos que se llevan a cabo para aplicar la ley a la resolución de un caso» [footnoteRef:1]; sin embargo, en este caso el único acto fue el auto de enero de 2003 que inadmitió la demanda, y que no subsanó la parte actora, es decir nunca se trabó la litis; por lo que llama la atención que seis años después, en mayo de 2009, el apoderado del allá demandante solicité la reconstrucción del mentado expediente. [1: Ver folio 3 escrito de tutela] Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expresadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7