Radicación n° 83341 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3350-2019 Radicación n° 83341 Acta 08 Bogotá, D. C seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ PINILLA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Nubia Ángela Burgos Díaz y Jaime Humberto Araque González, y el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de divorcio de radicación n.º 2013-0030300.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Gómez Pinilla promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, dentro del trámite del proceso de divorcio iniciado en su contra por Hercy Álvarez Rodríguez, el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad incurrió en defecto fáctico, sustancial y procedimental, en tanto tuvo como documento base de la acción un registro civil de matrimonio por la vía civil, «presuntamente celebrado» ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, el cual fue objeto de oposición, «ya que en ningún momento contrajo con la demandante, matrimonio por esa vía, siendo una de las pretensiones obtener la declaratoria del [d]ivorcio invocando la causal [o]ctava (…) del art. 6 de la Ley 25 de 1992».
Alegó que siempre manifestó y demostró al juzgado accionado que se casó con la demandante por el rito católico «el 21 de enero de 1978 en la Parroquia de Nuestra Señora del Pilar que es la Capilla de la Universidad Nacional», acto que fue registrado en la Notaría Cuarta de esta ciudad, razón por la cual excepcionó «ausencia del registro civil de matrimonio, tacha de falsedad en documento público y privado, pleito pendiente, conducta temeraria y de mala fe, enriquecimiento sin causa y prueba grafológica», e indicó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal no pudo corroborar la existencia y validez del «acto matrimonial» por la vía civil.
Agregó que a pesar de las irregularidades que puso en conocimiento del despacho accionado, en el escrito de alegatos de conclusión, esa autoridad profirió fallo el 27 de abril de 2018, concediendo las pretensiones de la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, a través de proveído fechado el 11 de diciembre del año pasado.
Cuestionó las providencias proferidas en ambas instancias, en la medida que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite procesal, máxime cuando no se puede «deduc[ir] que un matrimonio por la vía civil se pueda celebrar con la contraseña de la cédula de ciudadanía, porque en la fecha noviembre seis (6) de mil novecientos setenta y seis (1976) ninguno de los supuestos contrayentes le había sido entregado a[ú]n las cédulas de ciudadanía, ya que la misma contraseña reza que ‘no es válido como documento de identidad…’ por lo tanto no es válido para contraer matrimonio civil», motivo por el cual adujo que no solo resultaban incongruentes las providencias cuestionadas sino, además, contraevidentes con las pruebas reales aportadas en el proceso, dado que obraban en el plenario documentos inobjetables y relevantes que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia al momento de proferir sentencia y que hubiesen podido conducir a la desestimación de las pretensiones de la demanda incoada en su contra.
Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia. (fols 53 al 67) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicación n.º 2013-00303-00.
La apoderada del aquí accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de su poderdante, en la medida en que fue desconocida por los estrados judiciales la inexistencia del registro civil de matrimonio supuestamente celebrado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, otorgándole plena validez al documento base del proceso, que resultó finalmente desconocida por la autoridad judicial antes referida, pasando por alto otras pruebas relevantes para el proceso.
(fols. 81 y 82) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 28 de enero de 2019, luego de analizar las providencias cuestionadas, en especial la emitida por el Tribunal accionado el 11 de diciembre del año pasado, negó el amparo implorado al considerar que: «(…) del haz de acreditación reunido brotó que, contrario sensu a lo esgrimido por el promotor y según le incumbía probar conforme al onus probandi, en manera alguna se desvirtuaron las presunciones de autenticidad y veracidad que acompañan al registro civil de matrimonio aportado como prueba del enlace matrimonial que se buscó terminar por vía de divorcio en el sub examine, tanto más por cuanto que la manifestación de que no tenían manera de identificarse a la data de las nupcias quedó del todo desmentida.
Por demás, dado que se verificó la ocurrencia fáctica de la separación de cuerpos por interregno mayor a dos años, según fue la causal al efecto esgrimida conforme al numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, devino que era dable acoger el petitum elevado, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
(fols. 115 al 119) II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 97 al 99) III. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que las autoridades judiciales incurrieron en «defecto fáctico», como resultado de una indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite procesal, que determinaron la concesión de las pretensiones incoadas por la demandante.
Del análisis de los documentos allegados al trámite constitucional, en especial el proveído fechado el 11 de diciembre del año pasado, se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las decisiones cuestionadas son razonables, por lo que se pasa a indicar: 1. La causal 8ª del artículo 154 del C.C., dispone como causal de divorcio: La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 2.
El artículo 128 del C.C. reza: Los que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas. 3.
El Tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, al encontrar probada la causal 8ª del artículo 154 del C.C., con fundamento en algunas pruebas recepcionadas y allegadas legalmente al proceso, respecto a las cuales les atribuyó mayor valor probatorio. Es así como respecto al valor de las actas y folios del estado civil de los contrayentes, frente a los cuales el demandado alegó una falsedad ideológica y material, pues ni él ni su prometida contaban con el plástico contentivo de la cédula, documentos que resultaban imprescindibles para celebrar válidamente el matrimonio ante la autoridad judicial, el Tribunal señaló, con fundamento en el artículo 128 del C.C., razonablemente, que el referido artículo no preveía que los contrayentes debían anexar las copias de las cédulas de ciudadanía, ya que para ese momento sólo se exigía que se expresaran los nombres de los padres o curadores, así como el de los testigos que debían declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio y el lugar de la vecindad de todas aquellas personas, óptica bajo la cual resultaba irrelevante que no contaran con las cédula de ciudadanía en físico para el 6 de noviembre de 1976, ya que lo trascendental era que se pudiera acreditar, por otros medios, «que eran las mismas personas que contraían nupcias», lo que bien se pudo verificar con los registros civiles de nacimiento y las respectivas contraseñas de las cédulas, como lo informó la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De otra parte, precisó que el demandado incumplió con la carga probatoria, toda vez que era de público conocimiento que «las sedes judiciales han tenido diferentes horarios laborales, en razón a las necesidades que demanda la administración de justicia, al punto de que en época pretérita, la autoridad competente dispuso que había atención al público los días sábados» y «por ningún lado, en el acta del matrimonio, aparece la hora de su celebración, de modo que no puede concluirse, plenamente, que la ceremonia se hubiese efectuado por fuera del horario normal del despacho, precisión que en el registro civil sí aparece y que, en todo caso, es la que primaría para los efectos probatorios, pero que no significa la inexistencia del enlace», máxime cuando también es «(…) de público conocimiento que los jueces, como los notarias, habilitaban y habilitan, las horas para la celebración de los matrimonios, en vista de las necesidades del servicio, lo cual incluía, e incluye, que el funcionario se desplazara, y desplace, fuera de la sede física del despacho, al lugar escogido por los contrayentes para la concreción del vínculo.» Por lo anterior, concluyó que la presunción de veracidad se mantenía incólume, en tanto « ninguno de los motivos en los que el [censor] basó la falsedad del registro civil de matrimonio pudo demostrarse (…)», sumado al hecho de que no fue tachada de falsa la copia de la Escritura Pública N.º 972 de 4 de marzo de 1977 […]», razón por la cual le atribuyó pleno mérito probatorio.
Asimismo, agregó que el demandado tampoco logró alterar la veracidad del registro civil de matrimonio por el hecho de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013 y el 21 de junio de 2018, hubiese manifestado que «no se encontró proceso alguno a favor o en contra de Hercy Álvarez Rodríguez y Francisco Javier Gómez Pinilla’, en la medida de que esas afirmaciones no permitieron colegir que ese despacho judicial era inexistente en el momento en que se celebró el matrimonio o que el juez no tenía competencia para celebrarlo, pues, por el contrario, lo que dejaron ver es que las diligencias pudieron haberse extraviado y, en ese sentido, al no haberse demostrado la falsedad del acta que se protocolizó mediante la Escritura Pública N.º 972 de 1972, esta mantuvo su valor probatorio, pues, «la incorporación de la información de los procesos judiciales en medios tecnológicos sólo se implementó a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996».
Además, explicó que « la circunstancia de que el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá no haya remitido el acta del matrimonio celebrado el 6 de noviembre de 1976, por no encontrarla en sus archivos, no es suficiente para tener por demostrada la falsedad alegada y tampoco puede deducirse esta de que el mismo despacho haya informado que, en sus libros, no aparece sentado el trámite del matrimonio porque la inexistencia de tales anotaciones no vicia, en nada, el contenido del aludido documento, con el que se establece la celebración de las nupcias, en el que aparece la firma del mismo apelante, quien no logró demostrar que no era de su autoría la rúbrica que se le atribuye».
Además, en aras de garantizar el debido proceso, expuso frente a «la inconformidad relacionada con la causal de divorcio, prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, invocada dentro de los tres (3) días siguientes al a notificación de la sentencia dictada por fuera de audiencia », en relación con los reproches efectuados a las declaraciones que rindieron los testigos Lina María y Camilo Gómez Álvarez, hijos de los contendientes, que la circunstancia de que se encontraran ligados por vínculos de consanguinidad no conducía, irremediablemente, a que los citados faltaran a la verdad para favorecer a la demandante.
Máxime cuando del relato de los familiares y las amistades cercanas a la pareja se estableció que la privación de la libertad constituyó una causa de fuerza mayor para que el extremo pasivo cumpliera con el deber de convivencia y mantuviera la intención de continuar su vida marital, pero que dicho querer no acompañó a la demandante, quien le había advertido a su cónyuge que «si se volvía a meter en problemas no iba a vivir más con él», comportamiento que se materializó a partir del año 2004, cuando ocurrió una nueva la privación de la libertad del demandado, desentendiéndose por completo de cualquier situación personal y marital relacionada con su cónyuge.
Así las cosas, concluyó que «la privación de la libertad del demandado, en una cárcel de los Estados Unidos de América, trajo como resultado el grave quebrantamiento de la comunidad doméstica que se dio por un tiempo superior a dos años, lo cual habilitó a la actora para reclamar el divorcio por la causal octava [8ª] del artículo 154 del Código Civil, pues no se consideró obligada a soportar que su consorte incurriera, nuevamente, en conductas que terminaron con la pérdida de su libertad en el exterior ». 4.
En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de divorcio iniciado por Hercy Álvarez en contra de Francisco Gómez, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, dándole mayor relevancia probatoria a algunas pruebas sobre otras, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que el registro civil de matrimonio, prueba relevante en el trámite procesal, tenía plena validez probatoria, así como que estaba configurada la causal 8ª del artículo 154 del C.C., esto es, la separación de hecho por más de dos años de los cónyuges. 5.
Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14