PAGE Radicación n.° 71463 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3350-2017 Radicación n.° 71463 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JAIRO ROBERTO CRUZ CASCAVITA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Roberto Cruz Cascavita, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. promovió un proceso ejecutivo mixto en su contra; que su conocimiento fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; que el demandante solicitó que se decretaran medidas cautelares sobre un vehículo de servicio público de su propiedad, el que fue «prácticamente abandonado por quien pidió la medida»; que, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, el a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y condenó en perjuicios a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que formuló el incidente de regulación de perjuicios materiales; que, por medio de auto del 16 de marzo de 2016, el Banco fue condenado a pagarle la suma de $179.012.993,69; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, a través del proveído del 16 de diciembre de 2016, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, determinó que el monto de perjuicios ascendió a la suma de $23.595.342; que, para reducir el valor de la condena, el Tribunal adujo que en la declaración de parte el incidentante había confesado que la utilidad neta mensual que recibía por la explotación del vehículo era de $300.000.
Manifestó que la decisión del ad quem fue producto de una inadecuada valoración de los medios probatorios, pues desconoció que, según lo expuesto en su declaración, la utilidad neta era el valor que le quedaba después de los gastos de mantenimiento del vehículo, los pagos que debía realizar a la empresa a la que estaba afiliado y la cancelación de una deuda de $2.000.000, por lo que realmente percibía una utilidad de $2.500.000.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto la providencia dictada el 16 de diciembre de 2016 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que supere la vulneración de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada que profirió la decisión, sostuvo que la valoración probatoria se realizó con fundamento en el principio de autonomía judicial y que actualmente estaba pendiente la decisión de adición y aclaración presentada por las dos partes. Mediante providencia del 1 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no obedeció a un proceder caprichoso o arbitrario, que diera lugar a la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto la providencia dictada el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó el valor de la condena, dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido por el señor Jairo Roberto Cruz Cascavita contra Megabanco S.A. Como fundamento de su reclamo, el actor expuso que la decisión no fue soportada en una valoración adecuada del material probatorio.
Sin embargo, revisada la documental que reposa en el expediente, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada carece de arbitrariedad o capricho. En efecto, el Tribunal para resolver el asunto puesto a su consideración, luego de referirse a las disposiciones normativas que regulan los perjuicios materiales en sus componentes de daño emergente y lucro cesante, coligió que para establecer este último, debía tomarse en cuenta que, aunque el testigo Jairo Cruz Franco había señalado que le entregaba al propietario del vehículo una suma diaria de $175.000, no podía dejarse de lado que el incidentante había reconocido en su declaración que la utilidad neta mensual que recibía era de $300.000, esto es, el valor que le quedaba de la explotación económica del vehículo.
En esa medida, se advierte que, independientemente de que esa Sala comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, no encuentra que su decisión haya sido carente de sustento normativo ni de una valoración admisible de las declaraciones recaudadas dentro del incidente, de modo tal que configure una vía de hecho. Cabe insistir en que, aun cuando el criterio de las partes frente a la interpretación de las disposiciones que rigen el asunto o la valoración de las pruebas sea respetable, el hecho de que éste no coincida con el expuesto por el juez natural no es suficiente para afirmar que su decisión lesionó derechos fundamentales y, en ese sentido, no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir el asunto en este escenario como si se tratase de un recurso adicional a las instancias del proceso ordinario.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8