Radicación n.° 83217 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3349-2019 Radicación n.° 83217 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA AIDEÉ ANDRADE VELÁSQUEZ, contra la decisión del 16 de enero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES María Aideé Andrade Velásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Refirió que en febrero de 2015, Bancolombia formuló en su contra demanda ejecutiva; que esta fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 18 de febrero de ese año, y ordenó el embargo del inmueble de su propiedad; que el trámite se adelantó « en debida forma […] hasta el 21 de mayo de 2018 », cuando « con base en el artículo 12 del decreto 1420 del 24 de julio de 1988 (sic), en donde se plasma que el avalúo NO puede superar un año », se solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate « programada para el 25 de mayo de 2018 »; que la petición se resolvió en la misma audiencia, « negándome el derecho a reponer dicho auto o a ejercer el derecho de defensa »; que frente a esa decisión desfavorable interpuso « los recursos ordinarios »; que el juzgado los negó « de plano », y rechazó el « control de legalidad » con « razones superfluas », y procedió a adjudicar el inmueble al « único » interesado que presentó el sobre « 10 minutos antes de terminar la hora, dicha por la ley para entregar los sobres cerrados »; que esas decisiones fueron confirmadas por el tribunal al desatar la apelación. Con fundamento en lo anterior, solicitó declara nula la diligencia de remate celebrada el 25 de mayo de 2018, celebrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, «en el entendido que el avalúo presentado ya estaba vencido para llevar acaba (sic) la misma y ordenar revocar la decisión de segunda instancia resuelta por el Tribunal Superior de Neiva [S]ala [C]ivil, [L]aboral y de [F]amilia, por no ser acorde a la realidad y NO proteger los derechos fundamentales de la demandada por no permitir el aplazamiento de la diligencia y hacerla sin actualización del avalúo del bien inmueble de propiedad de la accionante».
(fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida con auto del 18 de diciembre de 2018, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo origen de la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el tribunal convocado mencionó las actuaciones surtidas en esa instancia, y adjuntó copia de la providencia que resolvió la apelación interpuesta por el apoderado de la ejecutada.
(fols. 35 a 39) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, hizo un recuento de las gestiones adelantadas por ese despacho, mencionó que las solicitudes de aplazamiento elevadas por el procurador judicial de la convocada al juicio ejecutivo, fueron allegadas en la misma semana en que se realizaría la audiencia para el remate, y que por economía procesal, y en aras de no paralizar el proceso se dispuso su resolución en la misma diligencia; que el apoderado de la señora Andrade Velásquez interpuso los recursos de ley contra las decisiones que no le fueron favorables, con lo que se le garantizó el debido proceso.
(fols. 59 a 77) Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 16 de enero de 2019 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que: En las circunstancias descritas, el amparo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda […] En este orden, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento cuestionado, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
(fols. 84 a 88) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. (fols. 95 a 99) CONSIDERACIONES Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que se estudia, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios cuestionados, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso de ejecución, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normativa vigente y acorde a la solicitud de aplazamiento de la diligencia del remate presentada por el apoderado de la demandada, la que fue resuelta oportunamente por el juez del conocimiento y frente a la cual se interpusieron los recursos de ley por parte del profesional del derecho; y aunque dichos mecanismos fueron desatados de manera adversa a los intereses de la tutelante no por ello puede afirmarse que con dichas decisiones se vulneraron o pusieron en peligro los derechos fundamentales de la reclamante del resguardo, y tampoco se le está causando un perjuicio irremediable con ocasión de ellas.
Además, tales determinaciones fueron adoptadas por los jueces accionados amparados en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar, con independencia de que se comparta o no; y aun cuando la interpretación particular que al respecto tiene la accionada en el proceso objeto de reparo y demandante en esta sede, sobre el tema es respetable, no ve la Sala que las disposiciones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometen las prerrogativas superiores, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se les hacen resultan intrascendentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7