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STL3349-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 71435 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3349-2017 Radicación n.° 71435 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por ANTONIO MARÍA CARREÑO MEDINA contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, BRIGADA MÓVIL n. º 37.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio María Carreño Medina presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y vida digna. Señaló que es miembro activo del Ejército Nacional de Colombia; que el 15 de noviembre de 2016 presentó un derecho de petición al Comandante de la Brigada Móvil 37, con sede en Argelia, Cauca, por medio del cual le solicitó que realizara el informe administrativo extemporáneo por lesiones, por los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2006, en desarrollo de la orden operacional n.° 001 “Normandía”, cuando se desempeñaba como orgánico en el Batallón Contraguerrillas n.° 45 de la Brigada Móvil n.° 5; y que, hasta la fecha, no había obtenido respuesta.

Por otra parte, expuso que no fue realizada la Junta Médico Laboral por las lesiones que presentó con ocasión de los hechos referidos y que, actualmente, estaba pendiente de la calificación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para lo cual requería que, previamente, se realizara el informe administrativo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que dieran respuesta al derecho de petición presentado el 15 de noviembre de 2016; le entregaran copia de la orden operacional n.° 001 “Normandía”; y realizaran el informe administrativo por lesiones, para que se le realice la Junta Médico Laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Tercera División del Ejército Nacional y al Batallón de Combate Terrestre n.° 37 “Macheteros del Cauca”, para que se pronunciaran sobre los hechos.

El comandante de la Brigada Móvil n.° 37 del Ejército Nacional manifestó que el accionante se desempeña como soldado profesional, percibe un salario mensual y está afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le están vulnerando sus derechos al trabajo y a la vida digna. Afirmó que el 16 de diciembre de 2016 brindó respuesta a la petición presentada por el actor el 15 de noviembre de ese año, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por su apoderada.

Adujo que el actor no solicitó el informe administrativo por lesiones dentro del término de dos meses, estipulado en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, sino once años después, además no había aportado copia de la historia clínica que evidenciara el sufrimiento de una lesión por los hechos indicados en la acción de tutela. Adicionalmente, informó que esa Brigada no era competente para expedir el precitado informe, porque el actor había sido orgánico del Batallón de Combate Terrestre n. º 45 “Héroes de Majagual” de la Brigada Móvil 05 y que las órdenes operacionales estaban sometidas a reserva.

Mediante informe de la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga se dejó constancia de que el accionante había recibido respuesta al derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2016. (fol. 46) La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 23 de enero de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la Brigada Móvil n. º 37 había dado respuesta al derecho de petición, a través del oficio n. º 8319 del 16 de diciembre de 2016, en el que le explicó las razones por las que no era posible expedir el informe administrativo por lesiones y que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico del peticionario, lo que configuraba un hecho superado.

En relación con la pretensión dirigida a que se le expidiera copia de la orden operacional desarrollada el 17 de diciembre de 2006, estimó que, para ello era necesario que el interesado, previamente, formulara esa petición ante la autoridad militar competente para que aquella determinara su viabilidad, dado el carácter reservado de dicho documento, en ese sentido, precisó que ese conducto regular no podía omitirse por medio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Señaló que había presentado varios derechos de petición a distintos batallones, con el fin de que le expidieran el informe administrativo por lesiones y, en la última respuesta que obtuvo, se le indicó que el competente para expedirlo era el comandante que estaba encargado de la orden operacional n. º 001 “Normandía”.

Adujo que la historia clínica completa se la iban a entregar en el Hospital Militar de Bucaramanga y que parte de ella debía ser reconstruida. Afirmó que el 17 de diciembre de 2006 solicitó al comandante del Segundo Pelotón que realizara el informativo, pero en esa oportunidad se le manifestó que no contaban con los formatos requeridos; que luego fue transferido a otros municipios y que, a partir del año 2012 presentó varios derechos de petición para que le entregaran el informe.

Adujo que el 30 de enero de 2017 fue citado a valoración al Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía y que solo obtuvo respuesta a su petición con la presentación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se encaminó, en primer lugar, a que se brindara respuesta de fondo a la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2016, relacionada con la expedición del informe administrativo por lesiones, por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2006, en desarrollo de la operación n. º 001 “Normandía”.

En segundo lugar, pidió que se ordenara a la autoridad convocada que expidiera el precitado informe, para la realización de la valoración médico laboral. Al respecto, obra el Oficio rad. 8319 del 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el comandante de la Brigada Móvil n. º 37, en respuesta a la solicitud formulada, manifestó que no era posible expedir el informe administrativo por lesiones, debido a que el término para solicitarlo era de dos meses contados a partir de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Ahora bien, el actor manifestó en la impugnación que sí había solicitado el informe el mismo día en que sucedieron los hechos, pero que en aquella oportunidad no fue realizado, porque no tenían los formatos necesarios y que después fue trasladado, razón por la cual, hasta el año 2012 volvió a requerirlo a través de distintos derechos de petición, sin obtener una respuesta positiva.

En efecto, anexó copia del oficio rad. 0433 del 11 de noviembre de 2014, por medio del cual el Batallón de Combate Terrestre n. º 45 le indicó que en los archivos físicos de esa unidad no reposaba registro indicativo de que hubiera sufrido lesiones en la fecha mencionada (fol. 77). La Brigada Móvil n. º 5, mediante oficio 4609 del 12 de octubre de 2016, le manifestó que en el archivo fue encontrado el informe administrativo por lesiones del 17 de diciembre de 2006, el cual registró el fallecimiento de dos militares y las heridas ocasionadas a los soldados profesionales Juan Carlos Niño y Javier Enrique Carvajal, sin que se encontrara soporte alguno referente a que el peticionario hubiera sufrido alguna afectación física en esa fecha (fol. 93 a 94).

La Segunda División del Ejército Nacional, en el oficio del 27 de septiembre de 2016, informó que ni en el archivo central ni en el archivo operacional de la unidad fue encontrada información alguna y, adicionalmente, que en el Establecimiento de Sanidad Militar 2007 solamente fue hallado un reporte de la atención médica que había recibido el soldado Carreño Medina el día 12 de noviembre de 2008, por dolor en el pecho (fol. 97 y 98).

En ese sentido, se observa que el Batallón de Combate Terrestre n. º 45 “Héroes de Majagual”, la Brigada Móvil n. º 5 y la Segunda División del Ejército, así como la autoridad que fue accionada en esta oportunidad, han dado respuesta de fondo a la petición relacionada con la elaboración del informe administrativo por lesiones. En efecto, las autoridades mencionadas han manifestado, de forma coincidente, que en los archivos no encontraron ningún reporte que diera cuenta de que el actor hubiera sufrido alguna lesión en desarrollo de la operación adelantada el 17 de diciembre de 2006, más aun, en el reporte que se elaboró en esa fecha, se relacionaron las afectaciones que sufrieron cuatro personas, sin que allí estuviera relacionado el actor.

De igual forma, en la contestación de la acción de tutela, el comandante de la Brigada Móvil n.° 37 del Ejército Nacional señaló que era necesario que el accionante allegara copia de la historia clínica o del registro de atención médica de esa fecha, para así contar con elementos tendientes a determinar si sufrió alguna afectación que tenga relación con la operación militar n. º 001 “Normandía”, para realizar el informe administrativo por lesiones.

En ese orden, dado que el accionante manifestó en la impugnación que estaba realizando el proceso de reconstrucción de su historia clínica, es factible que, una vez la obtenga y, si lo estima oportuno, formule nuevamente la solicitud ante la autoridad militar competente para que ésta determine si es procedente o no realizar el informe administrativo por lesiones, con base en los datos allí consignados.

Ahora bien, aunque el actor manifiesta que la respuesta no fue oportuna porque solo fue absuelta a raíz de la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el derecho de petición fue satisfecho al haberse emitido una respuesta clara, coherente y de fondo frente a lo solicitado y, por consiguiente, al hallarse superada la vulneración de esa prerrogativa, se desdibuja la necesidad de adoptar medidas dirigidas a su protección. Al respecto, es preciso recordar que el derecho fundamental de petición no implica que la autoridad deba acceder a las pretensiones elevadas por los solicitantes, sino que su observancia se circunscribe a que resuelva de fondo los asuntos puestos en su consideración, bien sea de forma positiva o negativa, según su ámbito de competencia. En ese sentido, la garantía del derecho fundamental se agota con la emisión de la respuesta en los términos indicados, por lo que no comprende el reconocimiento de los derechos o de las pretensiones que por su intermedio se pretendan hacer valer, pues éstos deben ser definidos por las autoridades competentes conforme a las facultades que la ley les otorga.

Finalmente, en relación con la entrega de la orden operacional n.° 001 “Normandía”, la Sala observa que, dentro de los documentos anexados por el actor en la impugnación, a folios 34 a 42, reposa copia de la misma, hecho indicativo de que tiene conocimiento de ella, por lo que dicha pretensión resulta improcedente. Así las cosas, al no estar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9