Radicación n° 83325 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3348-2019 Radicación n° 83325 Acta 08 Bogotá, D. C seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por HUGO VEGA DÍAZ y ALEJANDRO CÁRDENAS MURILLO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, de radicación n.º 2014-00097.
I.
ANTECEDENTES Hugo Vega Díaz y Alejandro Cárdenas Murillo, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que, dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que iniciaron contra la empresa Usocoello, la secretaría del Tribunal accionado recibió el expediente, enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el 26 de julio de 2017, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los términos previstos en el artículo 121 del CGP, para emitir el fallo; que el 12 de diciembre posterior, el magistrado sustanciador prorrogó, por seis meses más, el término para emitir la sentencia con fundamento en el artículo referido en precedencia, razón por la cual la fecha límite para proferir sentencia venció el 25 de julio de 2018.
No obstante lo anterior, explicó que el 26 de julio de 2018 se suspendió la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP y que, reanudada al día siguiente, su apoderado judicial formuló un incidente de nulidad, en razón a que el funcionario de conocimiento había proferido una sentencia por fuera de su competencia, según los postulados del artículo 121 del CGP.
Agregó que el magistrado sustanciador negó la nulidad impetrada, con fundamento en una constancia secretarial de esa Sala, obrante en el expediente a folio 3, que daba cuenta que el mismo fue recibido por esa dependencia el 27 de julio de 2017, proveniente de la Oficina Judicial, razón por la cual aún tenía competencia para proferir el fallo correspondiente.
Los accionantes también alegaron una transgresión de sus derechos fundamentales, en tanto el juzgado accionado: i) no practicó dos testimonios decretados oportunamente; ii) desconoció la culpa comprobada procesalmente de los agentes de la entidad demandada; y iii) realizó una indebida valoración probatoria. Por lo anterior, solicitó se dejara sin efectos jurídicos todo lo actuado por el Tribunal accionado a partir de julio 26 de 2018, así como la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, fechada el 12 de julio de 2017 (fols. 8 al 13) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicación n.º 72-268-31-03-001-2014-00097-00.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que «resolvió dentro del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso conforme a la constancia secretarial que obra. A folio 3 del cuaderno No. 9 y que fue publicada en el Sistema Justicia Siglo XXI» e indicó que el expediente se encontraba en la Secretaría de su Corporación «para controlar el término otorgado a la parte demandante a efectos de suministrar el valor de las expensas necesarias para la expedición de copias a fin de dar trámite al recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de julio de 2018 dictada por este Tribunal».
(f. 92 al 96) El apoderado judicial de la empresa USOCOELLO solicitó la improcedencia del amparo invocado, toda vez que en el proceso respecto del cual pretenden tutela constitucional los accionantes «se agotaron todas las etapas procesales necesarias para dar término a dicho proceso, prueba de todo ello son todos los incidentes de nulidad y los recursos presentados por el apoderado de los accionantes los cuales surtieron su correspondiente trámite».
(fols. 109 al 111) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 16 de octubre de 2018, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado al considerar que: (…) no puede concluirse, como lo hace el censor, que tal hermenéutica deja de lado el canon 121, en cuanto a disponer que los seis meses con los que cuenta la ‘segunda instancia’ para ‘fallar’ se echan a rodar ‘a partir de la recepción del expediente en la secretaria del (…) Tribunal, toda vez que los mismos están contado[s] a partir de esa oportunidad, se insiste, desde cuando verdaderamente llegó el dossier.
Otra interpretación desconocería que la ‘competencia’ del cuerpo colegiado de Ibagué para efectos de la ‘apelación’ principió en el momento en que la ‘Oficina Judicial’ le hizo entrega del ‘expediente’, previa asignación de la impugnación. Agregó que: De ese modo, no se dan las condiciones para aplicar las consecuencias allí contempladas, lo que descarta la prosperidad del auxilio implorado, sin que pueda apelarse a las ‘decisiones’ que ha proferido esta Sala en anteriores ocasiones, pues amén que sus efectos sólo vinculan a quienes participaron en el respectivo resguardo, los supuestos son diferentes, porque en el sub litre el conteo del ‘plazo’ no merece reproche alguno, amén que el ‘fallo’ se emitió dentro de sus límites.
Por último, señaló que: (…) el ruego enfilado hacia la ‘negativa de los pedimentos’ impartida por el Juzgado de Espinal y ratificada por el ‘Tribunal’ se torna presuntuosa, ya que como lo informó la Corporación el ‘paginario’ esta ‘en Secretaria (…) para controlar el término otorgado a la parte demandante a efectos de suministrar el valor de las expensas necesarias para la expedición de copias a fin de dar trámite al recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de julio de 2018 dictada por este Tribunal.
(fols. 115 al 119) II. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 135 y 136) III. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que el Tribunal accionado profirió sentencia sin tener competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del CGP.
Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que no es procedente el amparo constitucional implorado por la parte accionante, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, por lo que se pasa a indicar: 1. El artículo 121 del CGP dispone, en lo pertinente: DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. 2.
Si bien es cierto obra a folio 27 del cuaderno principal copia del Oficio n.º 0906, remitido por la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal al secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el que se advierte el sello y la firma de recibido por parte de este último funcionario el 26 de julio de 2017, también lo es que el expediente debió enviarse directamente a la «oficina judicial», en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 2.º del Acuerdo 1472 de 2002, razón por la cual fue remitido por el Secretario de la Sala accionada a la referida dependencia, según da cuenta el informe obrante a folio 99, a fin de que realizara el reparto correspondiente. 3.
Así las cosas, al haber sido recibido el expediente por parte de la secretaria del Tribunal accionado el 27 de julio siguiente, según se puede corroborar con la copia allegada del informe secretarial, obrante a folio 28, y en las reproducciones de los pantallazos del Sistema de Registro Siglo XXI, concretamente a folio 95, y en aplicación del artículo 121 del CGP, el término para proferir sentencia finiquitaba para el sentenciador de segundo grado el 27 de julio de 2018, ya que el 12 de diciembre de 2017 el magistrado sustanciador prorrogó «por un término hasta de seis meses para resolver la instancia», según da cuenta el auto adosado a folio 36, plazo que se cumplió cabalmente en la medida que se dictó fallo el 27 de julio pasado, como se advierte en el «acta de audiencia de alegaciones y fallo», a folios 83 al 89 del cuaderno principal. 4.
Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). 5. De otra parte, se debe indicar que en esta sede no es posible hacer ningún reparo frente a las actuaciones acusadas dentro del trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual del cual se pretende amparo constitucional, dado que los accionantes están haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial, a través del recurso de queja, al no haberse concedido el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 27 de julio del año pasado.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11