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STL3348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71753 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3348-2017 Radicación n.° 71753 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERVIO TULIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL (UAEAC).

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que por sentencia del 24 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a que lo reintegrara al cargo que venía ocupando al momento de su despido, junto con el pago de todos las salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 25 de septiembre de 1996 y hasta su reintegro efectivo; que la anterior providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de enero de 2003; que inició un ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que el 1 de septiembre de 2003, el Juzgado accionado realizó la liquidación de las acreencias laborales reconocidas judicialmente y causadas hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en que fue reintegrado, la que no fue objetada por ninguna de las partes, y por tanto aprobada.

Que con posterioridad, y al advertir el error en que incurrió el Juzgado al liquidar el crédito, solicitó por memoriales radicados el 19 de marzo de 2015, y 17 de marzo de 2016, la corrección de la liquidación, sin obtener respuesta alguna. Que el Juzgado, para establecer los valores adeudados por la entidad demandada, tomó el salario asignado para el cargo de bombero aeronáutico grado 10, pese a que fue reintegrado en el cargo de Técnico, grado 13, por la supresión de aquel, y sin advertir que este último tiene un asignación básica mensual más alta que la del empleo que ejercía al momento del despido; que la «secretaría, en la liquidación efectuada, impropia e indebida, multiplica el sueldo básico fijado pero para el Grado 10, por los meses del interregno, solo el sueldo, sin primas, sin vacaciones, sin subsidio de transporte, sin cesantías, y sin los aportes a pensión», sumado a que «olvidó que la liquidación correspondía a un empleado público, con una específica tabla factorial de todos los emolumentos, de todos los factores salariales, previamente estipulados por el legislador en los varios decretos y leyes».

Que «al no ser liquidados dichos emolumentos de conformidad con el ordenamiento, se afectó, sin lugar a dudas, el derecho pensional, al faltarle (8) años de aportes, que la Secretaría del Juzgado olvidó que tal prestación no es opcional, sino obligatoria dentro de todo contrato laboral, y que al empezar a disfrutar de ese derecho a partir del 1 de diciembre de 2016, mediante la Resolución No. 377547 de octubre de 2016, se ha consumado el perjuicio irremediable», pues la pensión no se liquidó con base en todos los factores salariales de ley, «lo que afectó su base salarial con incidencia directa en la mesada pensional».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «una pensión digna» y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que «efectúe la corrección aritmética presentada en la liquidación de factores salariales, dado que se ha empezado a gozar del derecho pensional, pero que la mesada liquidada no tiene ocho (8) años de cotizaciones, que el tutelado olvidó en su liquidación […], lo que ha incidido, ahora, en el real quantum de dicha mesada, con verdadero deterioro en su mínimo vital [ ]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculado para que hicieran uso del derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil manifestó que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 24 de agosto de 2001, procedió al reintegro del accionante a la planta de personal de esa unidad, lo que ocurrió a partir del 2 de febrero de 2003, junto con el pago de los salarios liquidados por el Juzgado.

Que el accionante no interpuso en oportunidad los recursos que tenía a su alcance para controvertir la liquidación del crédito, «razón por la cual no puede pretender que su negligencia sea subsanada a través de las múltiples acciones de tutela que ha venido instaurando en contra la Aeronáutica Civil, con el subsecuente desgaste para la administración de justicia».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena informó que las peticiones elevadas por el supuesto apoderado del accionante, y por éste directamente, el 19 de marzo de 2015, y 17 de marzo de 2016, respectivamente, fueron resueltas por auto del 17 de enero de 2017, en la que se negó la solicitud de corrección por error aritmético de la liquidación del crédito, por falta de legitimación adjetiva para el efecto, pues en la primera petición no se aportó el poder que facultara al apoderado para representar al actor, y en la segunda la presentó directamente el accionante quien no puede actuar en causa propia en el proceso laboral.

Además, se trata de una liquidación efectuada el 1 de septiembre de 2003, aprobada el 19 de septiembre de ese año, que no fue recurrida por la parte demandante y aquí accionante, por lo que se trata de un proceso que finalizó en el 2003, y en esa medida la tutela además de no cumplir el requisito de subsidiariedad, carece de inmediatez frente a la actuación judicial reprochada.

Por sentencia del 25 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Cartagena negó la protección constitucional reclamada, en primer lugar, porque «por esta vía se pretende revivir términos precluidos para atacar decisiones que se tomaron dentro del proceso ejecutivo laboral», máxime que el mismo actor reconoce que en su oportunidad no atacó el auto que dio traslado de la liquidación del crédito realizada por el juzgado accionado; en segundo lugar, porque «se observa que la juez segunda laboral del circuito de Cartagena, emitió auto con fecha 17 de enero de 2017 (fl. 34), mediante este auto dio respuesta a los memoriales radicados por el demandante, donde solicitaba la corrección del supuesto error matemático cometido durante la liquidación del crédito antes mencionada, e informó que si bien se presentaron ante su despacho dos memoriales solicitando la corrección de una liquidación del crédito, dichos memoriales no se acompañaron del poder respectivo para llevar a cabo esta actuación procesal, por lo tanto no se puede emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de corrección»; y en tercer lugar, «si el accionante considera que dichos cálculos matemáticos no eran los correctos, lo procedente era objetar dicha liquidación del crédito aportando una liquidación propia donde se hiciera énfasis en los errores cometidos por el juzgado, […] de igual forma el accionante tenía la oportunidad de apelar el auto que autorizó la cuenta respectiva, pero como se refleja dentro del expediente no existe prueba que muestre la gestión del accionante por el contrario, este nunca se opuso a esta liquidación hasta la actualidad, lo que hace improcedente la acción de tutela […]».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y resaltó que el objeto de la tutela es remediar «una nulidad supra legal», que se cometió en la liquidación del crédito, pues no incluyó los factores salariales previstos en la ley, que aunque no fueron materia de discusión en el litigio, son de la esencia de todo contrato de trabajo; y que lo importante «no es si se impetraron o no los recursos, sino más bien, si ese auto nació a la vida jurídica para que pudiera merecer los recursos, con tan protuberantes errores en su liquidación».

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

De conformidad con esas premisas y con lo informado por el Juzgado accionado, se tiene que contra la providencia mediante la cual se liquidó el crédito laboral, proferida el 1 de septiembre de 2003, el accionante habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió presentar objeción, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual se debió exponer los reproches frente a las sumas que fueron aprobados.

Al ser evidente que el actor no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede ahora pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, máxime que no se acreditó una justificación admisible de su inactividad procesal.

Además, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, si se tiene que el auto cuestionado proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena data del 1 de septiembre de 2003, y la demanda de tutela se promovió el 11 de enero de 2017, notorio es que transcurrieron más de 13 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Por otra parte, y frente a las peticiones de corrección de error aritmético presentadas el 19 de marzo de 2015 y 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado accionado, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que fueron resueltas en auto del 17 de enero de 2017, mediante el cual se negó dicha solicitud porque «no es dable a los demandantes presentar solicitudes particulares ni actuar en causa propia en asuntos de primera instancia sino a través de su apoderado judicial como lo norma el estatuto procedimental aplicable al procedimiento laboral (artículo 33 C.P.L y S.S.)» (Folio 34).

Sobre las peticiones elevadas dentro de los procesos judiciales, la Sala ha sostenido que «(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.» (Ver sentencias del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, y CSJ STL196-2014, entre otras).

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00