CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05883-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3347-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05883-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MILENA SALAZAR QUINTERO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LETICIA. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 29 de junio de 2022 la actora y Carlos Jhon Ocampo declararon la unión marital de hecho ante un Centro de Conciliación de la Policía Nacional, seccional Leticia. Expuso que el 24 de diciembre de 2023 su compañero permanente se suicidó con su arma de dotación al estar al servicio de las instalaciones de la Estación de Policía de Leticia, acontecimiento que los familiares de este le atribuyeron como responsable.
Adujo que los padres del causante, en calidad de herederos, adelantaron proceso de declaración de disolución de la unión marital de hecho en su contra. Indicó que el 8 de agosto de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia emitió fallo en el que declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida, disolvió la sociedad patrimonial y la condenó en costas.
Afirmó que en la diligencia su apoderado presentó recurso de apelación el cual sustentó en ese momento. Señaló que el 22 de agosto de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la alzada y concedió a las partes el término de 5 días para sustentarla advirtiendo que de no hacerse se declararía desierta.
Expresó que el 3 de septiembre de 2025 su apoderado presentó la sustentación del recurso de apelación vía correo electrónico; sin embargo, « no advirtió que se produjo un error en el envío y rebotó el correo, ya que había escrito mal la dirección» del tribunal. Puntualizó que el 19 de septiembre siguiente la Sala convocada declaró desierto el mecanismo vertical.
Inconforme, enfatizó que presentó recurso de reposición contra el proveído anterior, pero el 3 de octubre posterior el colegiado censurado no repuso la decisión. Expuso que el 14 de noviembre siguiente instauró queja disciplinaria contra su abogado por la conducta omisiva del deber de cuidado frente a la sustentación del mencionado recurso.
Se quejó de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pues en su sentir se le vulneró su derecho de defensa. Expresó que si bien había sido muy activa en el proceso y contaba con su abogado, lo cierto era que este envió el mecanismo de alzada a un correo incorrecto por un error de digitalización, situación que su apoderado manifestó en el recurso de reposición y asumió la responsabilidad, pero que ello no fue tenido en cuenta.
Por otro lado, censuró la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y no se aplicaron las normas pertinentes para el caso concreto, lo que afectó sus prerrogativas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de septiembre de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitió, que declaró desierto el recurso de apelación; y la sentencia de 8 de agosto de 2025 que el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia profirió, a través del cual resolvió la primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2025 y con auto de 26 siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió para que la actora aportara el poder especial de su apoderado.
Subsanado lo anterior, el 9 de diciembre de 2025 se admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia aportó el vínculo de acceso al expediente. Wilder Euclides Cruz Meléndez, quien dijo ser el apoderado de la parte demandante en el proceso de disolución de unión marital de hecho, se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó el poder o documento que diera cuenta de tal calidad.
En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 18 de diciembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó el auto de 3 de octubre de 2025 por medio del cual no se repuso el proveído que declaró desierto el recurso de apelación, por ser el que zanjó el asunto, y afirmó que este no era caprichoso ni subjetivo, máxime cuando se acompasaba con la postura de esa corporación. Luego señaló que frente a la inconformidad que la promotora manifestaba sobre la gestión de su abogado, tenía la facultad de acudir ante las autoridades respectivas.
Por último, adujo que respecto al pedimento de dejar sin efecto el fallo de primer grado, se advertía la improcedencia del amparo, pues desaprovechó el recurso de apelación que tenía a su alcance, al no haberlo presentado en debida forma. II. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello, expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional en la medida que se desconoció que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que tuvo la intención de apelación de forma oportuna, pero que por un error en una letra del correo no se entregó la sustentación al tribunal.
Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU108-2020 que trata sobre la vulneración de derechos por la falta de defensa técnica, para indicar que siempre estuvo al tanto del trabajo de su apoderado, pero que existió ese yerro que le afectó sus garantías, por lo que presentó una queja disciplinaria en su contra. A su vez, reiteró la inconformidad con la decisión de primera instancia que el juzgado accionado emitió y afirmó que no pretendía revivir términos o imponer un criterio determinado, sino que hiciera una verificación del actuar procesal de las autoridades accionadas.
Resaltó que, por culpa de un tercero, que en este caso era su propio apoderado, se vulneraron sus prerrogativas superiores ya que, al desestimar el recurso de apelación, que fue producto de un error emanado de la negligencia del abogado, « el cual fue debidamente acreditado, pero a pesar de ello no se tuvo en cuenta que la interposición de ese recurso era determinante para controvertir una sentencia evidentemente violatorio de derechos y garantías constitucionales».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional el proveído de 19 de septiembre de 2025 que la Sala convocada emitió en la que declaró desierto el recurso de apelación, esta corporación únicamente se ocupará de la decisión de 3 de octubre siguiente que resolvió la reposición, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir el auto de 3 de octubre de 2025 que mantuvo el auto que declaró desierto el recurso de apelación; ii) si el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia al proferir la decisión de primera instancia le afectó las prerrogativas superiores y iii) si la actuación de su apoderado al haber presentado de forma inadecuada el mecanismo arriba señalado le perjudicó. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído que resolvió el recurso de reposición el cual zanjó el asunto – 6 de octubre de 2025 – y la presentación de la queja – 24 de noviembre de ese mismo año - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotó el mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem citó la jurisprudencia CSJ STC3406-2023 de la homóloga Civil que trata sobre la carga procesal de la parte frente a la radicación de un escrito ante la autoridad competente así: […] que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur. […] en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente- Por lo anterior indicó que, no obstante lo expuesto en el recurso de reposición y lo anexado como sustento, «no se logra [ba] tener cabida frente al precedente indicado, habida cuenta de que en este caso no existió una falla tecnológica en la remisión, recepción o llegada del mensaje de datos que contenía la sustentación».
Expuso que lo anterior por cuanto el error radicó en que la parte no documentó correctamente en el servidor el correo electrónico de esta corporación y, aunque podría interpretarse como una falla común justificable, la realidad es que no lo era, «si en la cuenta se tiene que el rechazo del envío del correo fue notificado oportunamente al recurrente, lo que le permitió enterarse a tiempo de su error y remitir el correo a la dirección electrónica correcta, empero, no procedió de conformidad».
El colegiado advirtió que la exposición de los reparos ante el juez no suplía la obligación de sustentar el recurso de apelación, de modo que ese acto no podía confundirse con la sustentación, «la cual exige radicarse ante el tribunal una argumentación específica y detallada destinada a desvirtuar la sentencia, conforme con el criterio unificado de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional».
Por lo anterior, mantuvo el auto reprochado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, con relación a la inconformidad que la actora enfatizó nuevamente en la impugnación sobre el fallo de primera instancia que el juzgado accionado profirió, se advierte que desconoció el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, como era presentar en debida forma el recurso de apelación, pero no lo hizo, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, configura una causa de improcedencia en ese sentido.
Finalmente, respecto de lo recalcado por la accionante en esta sede de que por culpa de su propio apoderado, se le vulneraron sus prerrogativas superiores al no haberse presentado el medio vertical de forma adecuada, la Sala advierte que el 14 de noviembre del año anterior presentó queja disciplinaria contra este, mecanismo idóneo para denunciar las presuntas actuaciones irregulares que por este medio pregona, por lo que esta corporación no puede despojar a la autoridad competente de su órbita, de ahí que no se hará pronunciamiento alguno. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00