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STL3346-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02942-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3346-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02942-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ESPERANZA MEJÍA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 05001-31-05 -015-2025-00012-00/01.

I.

ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Esperanza Mejía Giraldo promovió demanda laboral ordinaria pretendiendo la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual se tramitó bajo el proceso radicado número 11001 31 05 038 2019 00173 00 y del que se derivó la sentencia proferida en octubre 31 de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró la ineficacia del traslado a Colfondos S.A. y su afiliación sin solución de continuidad a Colpensiones.

Por resolución SUB-154214 de mayo 17 de 2024 Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de vejez en cuantía de $2.543.909.oo pesos, a partir del 16 de abril de 2021, en aplicación de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones en el que pretendió se declare que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 16 de noviembre de 2017 y se condene al pago del retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2021, fecha en la cual ingresó a la nómina de pensionados, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de agosto de 2024, fecha en la que se venció el plazo legal para el reconocimiento de la pensión, liquidados hasta el momento del pago, o de forma subsidiaria la indexación de las condenas y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 1° de agosto de 2025 en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 15 de noviembre de 2017 al 15 de abril de 2021, que asciende a la suma de $108.809.148 y a la indexación sobre el retroactivo de la pensión de vejez reconocido.

Inconforme la tutelante interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó los intereses moratorios y argumentó que conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad responsable debe reconocer intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago. El recurso fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 23 de septiembre de 2025, en la que absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante a costas en ambas instancias.

El promotor del resguardo censura que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al aplicar la norma de prescripción sin considerar la imposibilidad de la demandante de haber elevado la reclamación de la pensión con anterioridad al haber sido declarada afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad; que aplicar la prescripción de manera rígida, sin considerar su condición especial en que se encontraba, desconoce el derecho de igualdad; que la negativa de reconocer las mesadas afecta sus condiciones de vida y que se desconoce el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución sobre las normas laborales y de seguridad social y el principio pro homine que impone el deber de aplicar e interpretar las normas de la forma que brinde mayor protección a la persona y sus derechos.

Agrega que no estaba en mora voluntaria para elevar la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, sino en una situación jurídica incierta, por lo que se encontraba imposibilitada para reclamar la pensión. Con base en lo anterior, solicita se deje sin efecto la providencia del 23 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se mantenga la decisión favorable emitida en agosto 1° de 2025 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín; se ordene a Colpensiones realizar las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del derecho pensional y la no pérdida de mesadas por prescripción a su favor y se adopten las medidas necesarias para evitar la repetición de decisiones judiciales que desconozcan la imposibilidad jurídica de presentar solicitudes pensionales cuando está en curso un litigio sobre régimen aplicable.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 13 de enero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: Colfondos SA en su intervención solicitó la desvinculación en el trámite por carecer de legitimación en la causa y que se declare la improcedencia por no reunir los requisitos que exige el Decreto 2591 de 1991, en especial el de subsidiariedad.

Colpensiones requirió se declare improcedente la acción por que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Medellín, así como por la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, y que se deniegue la tutela contra esa entidad al considerar que se presenta la cosa juzgada.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito señaló que, dado que la acción constitucional no fue interpuesta contra ese despacho, se limita a pronunciarse sobre las providencias que obran en el trámite y adjunta el expediente digital. El Tribunal Superior de Antioquia envía el expediente. No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la decisión del 23 de septiembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 19 de diciembre de 2025, es decir  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 23 de septiembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante tenía derecho al retroactivo de la pensión de vejez desde el 16 de noviembre de 2017 al 15 de abril de 2021, a los intereses moratorios y las costas del proceso.

El fallador inició su análisis manifestando que si bien es cierto que la demandante cumplió los 57 años el 27 de mayo de 2016 y que realizó la novedad del retiro del Sistema General de Pensiones a partir del 15 de noviembre de 2017, también lo era que la prescripción en materia pensional se interrumpe por una sola vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CGP.

Señaló que la demandante al momento de presentar la reclamación administrativa en la que solicitó la declaratoria de ineficacia de traslado, debió haber solicitado simultáneamente el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, pues para la fecha ya reunía los requisitos. Hizo énfasis en que las reclamaciones posteriores a la sentencia que declaró la ineficacia de traslado no tienen la capacidad de interrumpir nuevamente la prescripción, dado que solo se puede por una sola vez.

Bajo ese hilo argumental añadió que encontraba acertada la posición de Colpensiones al haber reconocido la pensión tres años atrás de la reclamación, es decir a partir del 16 de abril de 2021, dado que la reclamación para que le fuera reconocida la prestación se efectuó solo el 16 de abril de 2024. Con base en lo expuesto el colegiado concluyó que era pertinente revocar la sentencia emitida por el a quo, absolver a Colpensiones y conforme el artículo 365 del CGP condenar a la demandante en costas de ambas instancias.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la situación fáctica y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00