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STL3346-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83315 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3346-2019 Radicación n° 83315 Acta 08 Bogotá, D. C seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO MAURICIO BERMÚDEZ BERNAL y la empresa BERMÚDEZ POVEDA S.A.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio y como representante legal de la referida compañía contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 2016-0025200.

I.

ANTECEDENTES Hernando Mauricio Bermúdez Bernal, en nombre propio y como representante legal de la compañía Bermúdez Poveda S.A.S., promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo que en su contra iniciaron Abigail Molano y Fernando Garavito Guerrero, tramitado bajo el radicado 2016-0025200.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago y ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 291 del CGP, sin que se hubiesen surtido las notificaciones correspondientes; que en el mes de abril de 2017 asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual formuló una «nulidad por indebida notificación», la cual fue rechazada, mediante proveído de 7 de febrero de 2018, con el argumento de que la nulidad alegada había quedado saneada, toda vez que él estuvo presente en la diligencia de secuestro, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de septiembre siguiente.

Expuso que la parte demandante «no cumplió con la carga procesal de notificarlos, pues la única vez que enviaron los correos certificados los devolvieron por estar cerrado o errónea […] dirección, pero nunca volvieron a enviarlos» y que tampoco fueron notificados por conducta concluyente en la diligencia de secuestro, ni les corrieron traslado de ninguna demanda.

Por lo anterior, solicitó se anularan las providencias proferidas «el 7 de febrero de 2018 y 11 de septiembre de 2018» y, en consecuencia, se ordenara realizar las debidas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP. (fols 1 al 5) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad informó que ese despacho en todas sus actuaciones «siempre observa lo prevenido a derecho y las decisiones tomadas al interior de los procesos se ajustan a los ritos y trámites correspondientes (…)».(f. 15) El señor Omar Rubiano García solicitó que se niegue el amparo constitucional implorado, por cuanto las autoridades judiciales han dado cumplimiento a las previsiones contempladas en la normatividad procesal para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble y han garantizado el derecho de defensa.

(fols. 28 y 29) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 30 de enero de 2019, negó el amparo implorado al encontrar razonables las decisiones cuestionadas, en especial la que confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, fechado el 7 de febrero de 2018, que rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, y porque, además, «lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (…), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela (…), más aún si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se dio una interpretación acertada de la normatividad aplicable a asunto, esto es, el artículo 136 del Código General del Proceso, en punto del saneamiento de la presunta nulidad alegada de cara a la notificación del mandamiento de pago, a mas que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de manera alguna se ha tenido a los obligados notificados por conducta concluyente».

(fols. 22 al 26) II. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior. Señalaron que los argumentos plasmados por el juez constitucional de primer grado son errados, pues nunca se ha proferido un auto con el cual los hayan tenido como notificados por conducta concluyente. Además, aportó para la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, copia de la Resolución n.º 25331 del 24 de abril de 2018, que lo incluyó en el Registro Único de Víctimas y «reconoció como hecho victimizante de desplazamiento Forzado ocurrido el 1 de abril de 2014», toda vez que no allegó ningún elemento de juicio ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. (fols. 41 al 50) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, así como los de la empresa en la cual funge como representante legal, en tanto no fueron notificados en debida forma del mandamiento ejecutivo que libró en su contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y porque, además, les rechazaron de plano la nulidad formulada por indebida notificación. Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial el proveído fechado el 11 de septiembre de 2018, se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las decisiones cuestionadas son razonables, por lo que se pasa a indicar: 1.

El inciso segundo del artículo 8.º del artículo 133 del CGP señala: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 2.

A su vez, el artículo 136 del CGP dispone: Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (Resalto de la Sala) 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.  3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.  4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 3.

Obra a folio 37 del cuaderno n.º1 copia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en contra de los aquí accionantes. 4. Reposa a folios 62 al 71 copia de las respectivas constancias de la notificación por aviso que se hicieron al aquí accionante de la demanda y del mandamiento, en la «Carrera 7 No. 37-23 Casa 16 del Conjunto Los Urapanes» de la ciudad de Tunja. 5.

Asimismo, se advierte a folio 83 copia del proveído fechado el 29 de noviembre de 2016, que ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y el avalúo y remate del bien inmueble objeto de la garantía real. 6. A folio 37 del cuadernillo contentivo del trámite de la nulidad, se encuentra el auto de 7 de febrero de 2018, mediante el cual el juzgado accionado rechazó de plano la nulidad deprecada, con fundamento en la causal 8.ª del artículo 133 del CGP, al considerarla saneada por la presencia del demandado en la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de garantía, pues a partir del conocimiento del proceso que cursaba en su contra dejó transcurrir «más de un año» para alegar la supuesta nulidad. 6.

Por último, se advierte a folios 3 y 4 del cuaderno n.º 4 copia de la providencia proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el juzgado accionado el 7 de febrero de 2018, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación, al considerar que: (…) los litigantes no alegaron oportunamente esa irregularidad, pese a que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso desde el 24 de enero de 2017, cuando el señor Bermúdez Bernal atendió la diligencia de secuestro que se practicó por cuenta de esta actuación en el inmueble de matricula No. 070-108658.

Lo anterior obedece a que, contrario a lo que plantearon los inconformes, con la aludida determinación el fallador de primera instancia no planteó, directa ni indirectamente, que la diligencia de secuestro llevada a cabo el 24 de enero de 2017 hubiera ‘hecho las veces’ de notificación del mandamiento de pago. Lo que sostuvo el juez a quo (con una orientación que comparte el suscrito Magistrado) es que, con motivo de la práctica de esa diligencia judicial, era forzoso asumir que desde esa época Hernando Mauricio Bermúdez Bernal se enteró del adelantamiento del proceso contingencia que, por sí sola, impide asumir que la solicitud de invalidación que formuló el impugnante (como persona natural y también como representante legal de la sociedad demandada) el 30 de octubre de 2017 (es decir, más de 9 meses después) hubiera satisfecho el requisito de temporalidad que para la declaración de nulidad prevé el primer numeral del artículo 136 del C.G. del P. Tal conclusión la encuentra de recibo este despacho, principalmente por cuanto armoniza con las pautas jurisprudenciales que ha fijado la Corte Suprema de Justicia frente a casos que, en lo medular, guardan similitud con el que aquí se decide.

Corporación que ha desatacado que ‘sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal’.

(…) 7. Así las cosas, se equivoca la parte accionante al afirmar que en el interior del proceso ejecutivo las autoridades judiciales lo tuvieron como notificado por conducta concluyente, pues la verdadera razón por la cual se rechazó de plano la nulidad formulada por indebida notificación obedeció a que no fue solicitada oportunamente, desde el momento que tuvo conocimiento del proceso que cursaba en su contra, esto es, el 24 de enero de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, dado que estuvo presente en esa diligencia judicial y sólo alegó la falta de notificación del mandamiento de pago hasta el 31 de octubre de 2017, según lo afirmado en la demanda de tutela (f. 2). 8.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por Abigail Molano y Fernando Garavito Guerrero en contra de los accionantes, toda vez que el juez accionado aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a rechazar de plano la nulidad interpuesta por los ejecutados, en razón a que no se interpuso oportunamente. 9.

Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). 10. En cuanto a la concesión del amparo de tutela como mecanismo transitorio, la Sala encuentra que la prueba allegada no desvirtúa la razonabilidad de la decisión cuestionada. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12