CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71419 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3346-2017 Radicación n.° 71419 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ALBA ROCÍO PULIDO FUERTE contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Rocío Pulido Fuerte presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Refirió que el señor Diego Libardo Libreros promovió un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho en su contra; que su conocimiento fue asignado al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; que se notificó del auto admisorio y le confirió poder a Luis Oswaldo Torres Velandia, quien para esa época tenía licencia temporal; que, no obstante, mediante providencia del 23 de abril de 2015, el juzgado le reconoció personería; que el señor Torres Velandia le sustituyó el poder a la abogada Adriana Yannet Yánez Matallana, actuación que fue aceptada por el despacho.
Señaló que, el 29 de mayo de 2015, el juzgado advirtió que el señor Luis Oswaldo Torres Velandia no estaba facultado para actuar en esa clase de procesos y, en consecuencia, declaró sin valor legal ni efecto el auto del 23 de abril de 2015, por el cual le había reconocido personería y ordenó que se librara comunicación a la demandada. Manifestó que el a quo debió dejar sin valor la actuación a partir del otorgamiento del poder, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa; que no recibió el telegrama indicado; que, posteriormente, el señor Luis Oswaldo Torres Velandia volvió a intervenir en el proceso, sin que ella le hubiera conferido un nuevo poder; que solo se enteró de lo ocurrido el 28 de octubre de 2016, cuando advirtió, de manera indirecta, que se había dictado sentencia favorable a las pretensiones del demandante.
Adujo que, por causa de la irregularidad señalada, no pudo ejercer de forma adecuada su defensa; que no había asistido a la audiencia de conciliación porque no tenía conocimiento de esa actuación; que había otorgado el poder a un estudiante con licencia temporal, porque desconocía la regulación legal del ejercicio de la profesión, y que se habían vulnerado sus garantías procesales.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 25 de enero de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante no solicitó al juez ordinario que declarara la nulidad de lo actuado por indebida representación, medio procesal que estaba a su alcance y cuyo no agotamiento conducía a la improcedencia de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario.
Estimó que, al margen de lo anterior, la accionante sí contó con representación dentro del proceso ordinario, puesto que además de otorgarle poder a Luis Oswaldo Torres Velandia, también había designado como apoderada suplente a la abogada Adriana Yánez Matallana, a quien el juzgado le reconoció personería, luego de que advirtiera que el anterior apoderado no estaba facultado para intervenir en esa clase de procesos.
Adicionalmente, señaló que las actuaciones adelantadas por Luis Oswaldo Torres Velandia no estaban viciadas de nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, esto es, que «La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y enfatizó en que no se le había comunicado el auto del 29 de mayo de 2015. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, tras señalar que estuvo representada por un estudiante de derecho con licencia temporal y que el juez de conocimiento debió anular la actuación, no desde el auto por el que le había reconocido personería, sino desde el momento en que le había conferido el poder.
Sin embargo, esta corporación, de forma reiterada ha considerado que no es admisible recurrir a la acción de tutela, con la finalidad de revivir los términos procesales fenecidos ni para remediar las falencias o errores en el ejercicio de la defensa. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ese criterio, si la aquí accionante consideró que no estuvo debidamente representada dentro del proceso ordinario, lo procedente era que formulara la solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, en los términos y la oportunidad señalada por las normas procesales que rigieron el asunto. Sin embargo, la accionante no demostró que, previo a la interposición de esta acción, hubiese puesto la situación de la que se duele en conocimiento del juez natural, de tal manera que no puede remediar esa omisión por esta vía eminentemente residual.
Ahora bien, como lo señaló la Sala de Casación Civil, además de que el estatuto del ejercicio de la abogacía no sanciona una actuación como la denunciada con la nulidad de lo actuado, sino que le atribuye consecuencias disciplinarias, la accionante estuvo representada por quien había designado como abogada suplente, de allí que no pueda sostenerse que haya carecido de defensa técnica.
Sumado a lo anterior, considera la Sala que la accionante no actuó con la diligencia debida en el cuidado de sus intereses, pues, como ella lo admitió, tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra, pese a lo cual no ejerció la vigilancia de las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, acción que, de haber desplegado, le habría permitido asumir una conducta procesal encaminada a ejercer su defensa material y remediar oportunamente las decisiones que, en su criterio, fueran irregulares, sin que pueda ahora reparar su incuria por este medio.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6