Radicación n.° 106651 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3344-2024 Radicación n.° 106651 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL FRANCISCO VILLAZÓN CARRILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR -GUAJIRA y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
I.
ANTECEDENTES Rafael Francisco Villazón Carrillo instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Cristóbal Manuel Contreras Ochoa promovió proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas frente al predio denominado «parcela N.° 9 en la vereda Campo Alegre Jurisdicción del Municipio El Copey, Departamento del Cesar».
El trámite correspondió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado 20001312100120160008700, actuación a la que compareció el hoy tutelante en calidad de opositor. Surtido el trámite pertinente, el Tribunal profirió sentencia el 21 de febrero de 2018, mediante la cual, entre otras, i) ordenó la protección del derecho a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado de Cristóbal Manuel Contreras Ochoa y Delfina Esther Montenegro Pacheco, ii) tuvo por inexistente la posesión del ahora petente sobre el predio en cuestión, iii) declaró nula la compraventa de los derechos de adjudicación suscritos a favor del opositor y iv) ordenó la entrega material del inmueble por parte del demandado Cristóbal Contreras Ochoa y su núcleo familiar.
Con posterioridad a ello, el hoy accionante presentó solicitud de modulación del fallo, encaminada a que se le reconociera como ocupante secundario sobre el predio requerido. Mediante proveído de 8 de mayo de 2020, el Tribunal ordenó agregar al expediente i) el informe de avances de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ii) el informe de cumplimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y iii) el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar.
Asimismo, iv) ordenó a la UAEGRDT que presentara informe de caracterización socioeconómica del opositor, con el cruce de información interinstitucional y v) supeditó la resolución de la solicitud de modulación deprecada por el demandado, a la remisión por parte de la unidad del informe de caracterización socioeconómica requerida. La UAEGRTD, en cumplimiento de la orden del Tribunal, allegó el correspondiente informe de caracterización. El colegiado convocado, a través de auto de 10 de diciembre de 2021, declaró que el solicitante sí ostentaba la calidad de ocupante secundario y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y a la UAEGRTD entregarle un predio equivalente a una unidad agrícola familiar -UAF.
El promotor acudió al presente mecanismo de amparo porque considera que el Tribunal ha lesionado sus garantías, dado que, aun cuando «t[iene] un[a] sentencia del mes de diciembre de 2021, en la cual [le] reconocieron una caracterización socioeconómica, […]no le han dado cumplimiento, todo lo contrario, están con rodeos y no han procedido a cumplir [sus] derechos».
Agregó que la falta de cumplimiento transgrede dichas prerrogativas porque es padre de familia de siete menores de edad y debe hacer «travesías para llevar los alimentos a [su] querida familia». Por lo anterior, solicitó que en sede de tutela se ordene a la autoridad y entidades convocadas cumplir efectiva y materialmente lo ordenado en el proveído de 10 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se conmine a la UAEGRTD y a la Agencia Nacional de Tierras que cumplan lo dispuesto en el numeral segundo de la resolutiva del aludido auto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de febrero de 2024, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de las partes e intervinientes en el juicio objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa. En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un breve resumen del decurso procesal, defendió su legalidad e indicó que no incurrió en la lesión de garantías invocada.
Añadió que, en cumplimiento de la sentencia censurada, recientemente emitió requerimiento previo a la apertura de trámite sancionatorio a la UAEGRTD, para que rinda un informe pormenorizado acerca de las gestiones tendientes a la entrega de las medidas ordenadas en favor del gestor constitucional e indique un término razonable para su cumplimiento.
Por su parte, la UAEGRTD expuso que la tutela en cuestión resulta improcedente por inexistencia del hecho vulnerador y del requisito de subsidiariedad. Indicó que, para lograr el cumplimiento de la orden impartida en este asunto, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias, las cuales detalló exhaustivamente, conforme será analizado en la parte considerativa de la presente decisión. En atención a lo expuesto en precedencia, solicitó se niegue la acción, por improcedente.
La Agencia Nacional de Tierras indicó que en este caso no se configura la vulneración de los derechos invocados por el petente, pues a través de oficio 20224300520601, señaló la equivalencia en hectáreas de la Unidad Agrícola Familiar UAF, para los municipios consultados de Valledupar, El Copey y Manaure. Asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
La Procuraduría General de la Nación afirmó que no debe prosperar la acción de resguardo, pero sí advertirse al Tribunal que debe dar inicio al incidente de desacato, pues no es suficiente que se imparta una orden, sino estar atentos a su cumplimiento en cuanto a términos judiciales se refiere. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 14 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, al indicar que las autoridades querelladas están surtiendo las actuaciones para dar cumplimiento a la providencia de 10 de diciembre de 2021, razón por la que coligió que cesó la vulneración alegada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo adujo los mismos argumentos del escrito inicial. Asimismo, adujo que el a quo constitucional negó la acción de tutela bajo la presunta figura jurídica de hecho superado por parte de los accionados, situación que, en su parecer, no es cierta, en la medida que la vulneración de sus derechos persiste.
Señaló que «la unidad» se limitó a informar que llamó a Carmen Alicia Arias, propietaria del predio Nuevo Prado, con el objeto de dar cumplimiento al fallo; no obstante, aseveró que «en realidad es que deben obligar al señor Mario Ramírez, ingeniero catastral de la Dirección Territorial Cesar, quien tiene a cargo la tarea de elevar el informe que se necesita para que puedan darle cumplimiento efectivo al fallo judicial».
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y amparar los derechos invocados. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita, por vía de tutela, se ordene a la autoridad y entidades convocadas, cumplir efectiva y materialmente lo ordenado en el proveído de 10 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, ordenar a la UAEGRTD y a la Agencia Nacional de Tierras materializar lo dispuesto en el numeral segundo de la resolutiva del aludido auto.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, a efectos de dar cumplimiento al auto de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal censurado profirió auto de seguimiento calendado 8 de febrero de 2024, en el que requirió a la UAEGRTD, para que, previo a la apertura del trámite administrativo sancionatorio, «rind[iera] un informe a esta Judicatura sobre las gestiones realizadas para la entrega de las medidas ordenadas en favor del señor Rafael Francisco Villazón Carrillo e indi[cara] un término razonable para su cumplimiento».
Por su parte, el 9 de febrero de 2024, la UAEGRTD notificó al gestor sobre las acciones desarrolladas a fin de dar cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal, dentro del proceso aludido. Al respecto, adujo la entidad: Es de acotar que la URT Grupo Fondo, inició el desarrollo de las acciones para el cumplimiento desde el día que le fue realizada la presentación del procedimiento, que usted presentó dentro del trámite un predio denominado NUEVO PRADO para opción de compra, del cual se adelantó estudio de títulos y documentos necesarios donde el resultado arrojado fue su viabilidad.
En fecha 8 de febrero de 2023, recibido el informe de viabilidad de compra del predio, se realiza remisión de correo electrónico al profesional STIWART REYES, a fin realice inclusión en la programación de caracterización del predio NUEVO PRADO, remitiéndose la documentación necesaria siendo Certificado de riesgo, certificación CORPOCESAR, Certificación de uso de suelo, certificado de libertad y tradición, escritura pública del predio a comprar; así como los soportes y fotocopia de cédula de la promitente vendedora.
Aunado a lo anterior; se realizó contactabilidad con la señora CARMEN ALICIA ARIAS, quien es la promitente vendedora del predio NUEVO PRADO, quien manifiesta sostener el interés en continuar con la negociación, le fue explicado que el paso a seguir es una caracterización medio ambiental del predio que implica una visita por parte del profesional catastral, quien se comunicará para programar la fecha de la misma, de la cual debe ser remitido informe, con el cual se procede a proferir Resolución de la compra del predio.
En este orden, la UAEGRTD allegó los documentos del predio prometido en venta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-24174, que dan cuenta de la certificación de la visita efectuada al mismo, con el fin de verificar que no se encuentre en zona de riesgo, documento emitido por la Oficina de Gestión de Riesgo del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, el 15 de junio de 2022.
Asimismo, incorporó el certificado de tradición del bien referido, la certificación emitida por el Departamento de Planeación de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que constató que el predio no está dentro de un área de reserva forestal, ni de línea negra que enmarquen territorios ancestrales indígenas y, por último, el documento dirigido a la promitente vendedora, Carmen Alicia Arias Carrillo, con los documentos soportes del trámite.
Se advierte, además, que la Unidad convocada aportó escrito dirigido por la promitente vendedora, en el que indica estar a disposición de desenglobar el predio, en el momento que se requiera, en aras de establecer una negociación, trámite que manifiesta haber iniciado, «con el objeto de beneficiar al señor Rafael Villazón». Ahora, de manera detallada, la UAEGRTD mencionó en el informe que efectuó dentro del presente trámite, las siguientes actuaciones: 1) A través de funcionario adscrito al GFRTT de esta Unidad, se presentó al señor Rafael Francisco Villazón Carrillo el procedimiento de compensación para la entrega del predio equivalente.
Durante dicha presentación, el aquí accionante expresó su interés en la opción de compra, por parte de la Unidad, de un predio denominado “Nuevo Prado”, ubicado en el municipio de Manaure, departamento de César. 2) Posteriormente, el GFRTT de la Unidad recopiló todos los documentos necesarios para llevar a cabo el estudio de títulos del predio2, cuyo objetivo era evaluar la idoneidad del mismo, asegurándose de que cumpliera con los requisitos establecidos para la entrega de un predio equivalente, conforme a lo ordenado por la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021. 3) Así las cosas, esta Unidad a través del GFRTT, internamente solicitó la inclusión en la programación de caracterización medio ambiental, del predio conocido como “Nuevo Prado”, con el propósito de continuar con todos aquellos trámites necesarios, tendientes a la materialización de la orden contenida en la providencia ya referenciada. 4) Aunado a lo anterior, un profesional adscrito al GFRTT, estableció comunicación con la señora Carmen Alicia Arias, en calidad de vendedora del predio “Nuevo Prado”, quien manifiesto sostener el interés en continuar con la negociación; igualmente se le explicó que se llevaría a cabo la caracterización medio ambiental del predio seleccionado y postulado por el beneficiario, lo que implicaba la realización de una visita por parte de un profesional catastral de esta Unidad, quien procedería a agendar la visita.
En ese orden el profesional catastral se comprometía a presentar el correspondiente informe de viabilidad, insumo esencial para proceder a proferir resolución de la compra del predio. 5) En este sentido, el 9 de febrero del año en curso, se le informa al señor Rafael Francisco Villazón Carrillo los avance y gestiones realizadas por el GFRTT de esta Unidad, para dar cumplimiento con la orden de compensación equivalente a una Unidad Agrícola Familiar – UAF – conforme a los lineamientos del referido Acuerdo 033 de 2016, para lo cual se le remite dicha información al correo electrónico yeisonsaithvillazonalfar@gmail.com, en vista de la imposibilidad de establecer comunicación telefónica con el segundo ocupante.
Claro lo anterior, resulta evidente que el promotor de la acción constitucional quebranta el requisito de subsidiariedad previamente analizado, al pretender que por esta vía tuitiva se ordene el cumplimiento del proveído de 10 de diciembre de 2021, dado que los medios de convicción analizados dan cuenta de que el procedimiento incidental encaminado a lograr tal acatamiento se encuentra en curso ante el Tribunal convocado, autoridad que, en el marco de su competencia, se encuentra gestionando con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los trámites pertinentes para materializar la orden impartida, situación que inclusive fue notificada al suplicante.
Por tanto, dada la existencia de un mecanismo en curso, activado por el juez natural justamente para dar cumplimiento al proveído proferido en favor del promotor, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en la órbita de competencia del primero, a menos que encuentre acreditada la existencia de un perjuicio grave e irremediable, el cual no se demostró en el caso examinado.
Por último, en cuanto a la manifestación efectuada por el petente en el escrito de impugnación, referente a que «deben obligar al señor Mario Ramírez, ingeniero catastral de la Dirección Territorial Cesar, quien tiene a cargo la tarea de elevar el informe que se necesita para que puedan darle cumplimiento efectivo al fallo judicial», se advierte que este reparo debió efectuarlo igualmente ante el director del proceso; no obstante, no obra constancia de que así lo hiciera.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se declarará improcedente el resguardo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ FERNANDO CASTILLO CADENA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00