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STL3343-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 23 de 1981Ley 7755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71495 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3343-2017 Radicación n.° 71495 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela formulada por FABIO PELÁEZ PARDO, agente oficioso de JHON FREDY ESTRADA GAMBOA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Peláez Pardo, agente oficioso de Jhon Fredy Estrada Gamboa, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que el 14 de octubre de 2016, el señor Jhon Fredy Estrada Gamboa, quien se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Acacías – Meta, le otorgó poder para que, en su nombre, solicitara copia de su historia clínica, de las resoluciones de ingreso y retiro del Ejército Nacional, del informe administrativo por lesiones, de los últimos desprendibles de salario y la solicitud de convocatoria de la Junta Médico Laboral.

Expuso que el 21 de octubre de 2016 radicó la solicitud; que el 13 de enero de 2017, a través de la página web del Ejército Nacional, dispuesta para atender las peticiones, la entidad la negó bajo el argumento de que no había adjuntado copia de los documentos de identidad de su cliente y del suyo y que la historia clínica estaba sujeta a reserva.

Manifestó que la accionada no podía oponerle reserva porque se le había otorgado poder para solicitarla; que la respuesta se había apoyado en una norma inexistente, y que no se había resuelto en forma íntegra su petición. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: [ ] se ORDENE a la entidad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo hubieren hecho, se sirva dar respuesta de manera completa, de fondo y coherente con las normas vigentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas no se pronunciaron.

Surtido lo anterior, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, consideró que la autoridad accionada sí había dado una respuesta de fondo frente a la solicitud relacionada con la entrega de copia de la historia clínica, los soportes de la Junta Médico Laboral y el informe administrativo por lesiones, toda vez que le expresó que dichos documentos estaban sometidos a reserva.

Por otra parte, estimó que frente al requerimiento de las resoluciones de retiro y de ingreso la convocada no había hecho ningún pronunciamiento, lo que, efectivamente, había lesionado el derecho fundamental de petición y, sumado a ello, había omitió conferirle al peticionario el término legal para que aportara copia de los documentos faltantes.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso: [ ] ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la actual sentencia otorgue al postulante el lapso previsto por el art. 17 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de que allegue los documentos necesarios para solucionar su reclamación. Después de que se incorporen esos soportes, el mencionado organismo emitirá una contestación suficiente, congruente y efectiva en torno a la solicitud distinguida con el radicado R83SVETKHJ, la misma que se expedirá en el plazo de los 10 días siguientes –ord. 1º, art. 14 de la norma enunciada-, y se comunicará debidamente al impetrante.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que no le era oponible la reserva de la historia clínica, en virtud del poder conferido, debidamente autenticado. Argumentó que la autoridad accionada no podía requerirle copia de su cédula de ciudadanía, porque dicha previsión no estaba contemplada en la Ley 7755 de 2015.

Expuso que el Ejército Nacional no podía exigirle que dirigiera peticiones a cada una de sus dependencias y que, además de la historia clínica, había solicitado que se le diera copia de otros documentos, sobre los que no obtuvo respuesta y, finalmente, expresó su inconformidad frente al plazo que el Tribunal Superior de Armenia le había otorgado a la autoridad accionada.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que deba ser favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues solo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el caso bajo estudio, el actor solicita que se ordene a la autoridad accionada que le brinde una respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de octubre de 2016, por la cual, en condición de apoderado del señor Jhon Fredy Estrada Gamboa.

Como fundamento de su pretensión, expone que la accionada respondió en forma negativa su petición con base en argumentos que no eran aplicables. Al respecto, se observa que la accionada, en respuesta a la solicitud presentada, manifestó: ( ) De acuerdo a su requerimiento esta Dirección de Sanidad no puede acceder de manera positiva toda vez que de acuerdo al Decreto 1795 del año 2015 en su artículo 17 usted no adjunta copia del documento de identidad tanto del apoderado como el suyo. 2.

Nos permitimos recordarle que la historia clínica cuenta con un factor de confidencialidad por lo tanto es de uso exclusivo del médico – paciente por lo tanto debe solicitarla en los sitios donde fue atendido y teniendo en cuenta la ley de archivo vigente. 3. El proceso de Junta Médica Laboral hacen (sic) parte de la historia clínica por lo tanto tiene valor de confidencialidad y debe solicitarlo en el sitio donde fueron emitidos con copia de la cédula de su apoderado y la suya.

Por lo anterior esta DISAN EJC, no puede acceder de manera positiva a su solicitud. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la historia clínica es un documento sometido a reserva, así lo dispone el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, como también la Ley 1755 de 2015, que sobre ese aspecto, dispone: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ( ) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

( ) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (Subraya fuera de texto) Conforme a lo anterior, le asiste razón al accionante al señalar que la autoridad accionada no puede oponerle reserva para la entrega de los documentos relacionados con su historia clínica, debido a que el titular de ella le confirió poder para solicitarla y, en tal sentido, tampoco le es dable exigirle requisitos o documentos adicionales, sin soporte legal alguno. Se advierte también que la Dirección de Sanidad omitió pronunciarse sobre lo requerido frente al informe administrativo de lesiones, los actos administrativos de ingreso y retiro y los desprendibles de nómina y, de ser el caso, remitir la solicitud a la dependencia competente para pronunciarse sobre éstos, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. ( ) Por las razones enunciadas, es evidente que la autoridad accionada lesionó el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto no dio una respuesta de fondo frente a cada uno de los asuntos planteados, además de haber desconocido lo previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el actor el 21 de octubre de 2016. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Fabio Peláez Pardo, el 21 de octubre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9