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STL3341-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71445 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3341-2017 Radicación n.° 71445 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela formulada por GILBERTO DUQUE CARDONA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.

I.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Duque Cardona presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la seguridad social. Señaló que nació el 14 de abril de 1961; que se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; que realizaba sus aportes en calidad de trabajador dependiente; que su último vínculo laboral había finalizado en el mes de septiembre de 2014.

Indicó que, previa solicitud, el Consorcio Colombia Mayor aceptó su vinculación como beneficiario del subsidio de pensión otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, mediante comunicación proferida el 28 de abril de 2016; que le entregó los recibos para que realizara las cotizaciones correspondientes a mayo y agosto de 2016; que dejó de recibir el talonario para hacer los aportes y, al indagar en el Consorcio, le manifestaron que había sido desafiliado por la comisión de un presunto fraude.

Aclaró que había solicitado el subsidio de desempleo a la Caja de Compensación Familiar de Caldas y, por dicha razón, dicha entidad realizó aportes durante seis meses, comprendidos entre febrero y julio de 2016, los que no se derivaban de un contrato de trabajo y, por tanto, no debió disponerse su desafiliación. Refirió que el Consorcio Colombia Mayor le había indicado que para vincularlo nuevamente al programa debía tener un mínimo de 500 semanas de cotización, pese a que, anteriormente, únicamente le había exigido 200 semanas.

Agregó que no cuenta con medios económicos para realizar aportes como trabajador independiente y que no existe otro mecanismo judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Consorcio Colombia Mayor que lo incluyera nuevamente en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Consorcio Colombia Mayor se opuso a la acción de tutela, para tal efecto, manifestó que el actor fue suspendido del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, porque se determinó que, en el periodo de junio de 2016, estaba reportado en la base de datos PILA RENTA como «aportante EMPLEADOR CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS EPS COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.S. SUSALUD»; que, el auxilio percibido por parte de esa caja de compensación originó el «bloqueo preventivo».

Por último, afirmó que el actor no había solicitado una nueva vinculación al programa. El Ministerio del Trabajo señaló que la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas, efectivamente, demostraba que el actor no había tenido vínculo laboral alguno con esa entidad, sino que había sido beneficiario del mecanismo de protección al cesante, consistente en el pago de aportes a salud y pensión por un término de seis meses, en este caso, del 1 de febrero al 30 de julio de 2016.

En ese sentido, explicó que sí fue procedente el bloqueo del programa, porque el actor no podía estar afiliado simultáneamente al régimen contributivo en pensiones y al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Expuso que el desbloqueo del programa estaba en trámite y que era necesario verificar que el tutelante no tuviera algún impedimento para ser beneficiario.

Con base en lo anterior, solicitó que se denegara el amparo. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 24 de enero de 2017, concedió el amparo y, dispuso: ORDENAR al Gerente del Consorcio Colombia Mayor, señor Juan Carlos López Castrillón, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a reactivar en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) al señor Gilberto Duque Cardona, para lo cual el pago del subsidio deberá efectuarse desde la notificación de esta providencia. Para arribar a esa decisión, consideró que con los documentos aportados y la respuesta de las autoridades accionadas se había demostrado que los aportes realizados a favor del actor por el periodo del 1 de febrero al 30 de julio de 2016 no tuvieron como fuente una relación laboral y, por consiguiente, era evidente que la suspensión del programa le había causado un perjuicio que ameritaba la protección solicitada, dirigida a su reactivación en el programa, la que, sin embargo, no podría comprender el pago de aportes en forma retroactiva, debido a que éstos se hacían en condición de trabajador independiente y a que no había solicitado su desbloqueo con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El Consorcio Colombia Mayor impugnó la decisión de primera instancia, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. En tal sentido, insistió en que la suspensión del actor fue apoyada en una causal legal. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la queja expuesta por el accionante se dirigió a cuestionar la decisión adoptada por el Consorcio Colombia Mayor, de desafiliarlo del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, tras señalar que las cotizaciones que se realizaron a su favor por la Caja de Compensación Familiar de Caldas obedecieron al auxilio de desempleo reconocido por esa entidad.

El Consorcio Colombia Mayor, por su parte, insistió en que era procedente su desvinculación por haber adquirido capacidad de pago en junio de 2016. En orden a resolver la controversia, advierte la Sala que el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 regula las causales de pérdida del derecho al subsidio, entre ellas, cuando el beneficiario «adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión».

Sin embargo, como se demostró en el expediente con la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas, el reporte de semanas cotizadas y, tal como lo reconoció el Ministerio del Trabajo, el actor no tuvo ninguna vinculación laboral y, por tanto, no se configuró la causal invocada por el Consorcio Colombia Mayor para disponer su desvinculación del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. En efecto, en la referida certificación se informa que, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de julio de 2016, el actor fue beneficiario del mecanismo de protección al cesante, por el cual se sufragaron aportes al sistema de seguridad social, de lo que emerge con claridad que no tuvo ningún vínculo como trabajador dependiente.

En efecto, la aludida certificación, de forma expresa, señala: Es de aclarar que este beneficio [subsidio al desempleo] solo aplica para las personas que se encuentran cesantes y que realizaron aportes a una Caja de Compensación Familiar un año continuo o discontinuo en los últimos tres años; y no genera ningún vínculo laboral. Por consiguiente, no existe ninguna razón válida para que la autoridad impugnante insista en mantener el bloqueo impuesto al actor, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9