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STL3340-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83307 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3340-2019 Radicación n° 83307 Acta 08 Bogotá, D. C seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MABEL DE JESÚS MESA PATIÑO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa, contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2013-00262.

I.

ANTECEDENTES Mabel de Jesús Mesa Patiño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que iniciaron en contra de Leasing Bancolombia S.A. C.F.C. y la empresa Tanques y Camiones S.A., tramitado bajo el radicado 2013-00262.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, como consecuencia de la muerte de su hijo de 8 años de edad, quien fue arrollado por un vehículo automotor de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y afiliado a la empresa Tanques y Camiones S.A., inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de las compañías referidas, con el fin de obtener el pago de perjuicios morales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, autoridad que, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2016, declaró civilmente responsable a la financiera Leasing Bancolombia S.A. C.F.C., como propietaria del vehículo de placas TTG689, toda vez que no probó que se había desprendido de la guarda del vehículo.

Expuso que el Tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación que interpusieron Leasing Bancolombia S.A. C.F.C. y Seguros Generales Suramericana, llamada en garantía, revocó la sentencia de primera instancia, a través de proveído del 17 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para ello una prueba allegada al proceso en forma indebida, a saber, una copia del contrato de leasing, con la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, suerte que también corrió la aseguradora llamada en garantía, bajo el argumento de que fue una prueba incorporada en debida forma, de manera oficiosa, cuando en realidad no lo fue.

Añadió que si bien reposaba en el expediente la copia del contrato de leasing n.º 90592, que daba cuenta de que Leasing Bancolombia le entregó al señor Luis Rodrigo Zapata el vehículo de placas TTG689, dicho documento no fue recaudado como lo afirmó el Tribunal, sino que fue allegado por el apoderado de la entidad financiera junto con el escrito de sustentación del recurso de apelación, situación que le impedía al sentenciador de segunda instancia valorarlo, en tanto no ejerció el derecho de contradicción sobre el mismo, ya que nunca le corrieron el correspondiente traslado, razón por la cual la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico.

Afirmó que el Tribunal suplió la inactividad probatoria de la parte fuerte en el proceso, quien omitió desde un inicio aportar la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero, el cual consagró, en una de sus cláusulas, la posibilidad de repetir contra el locatario en caso de una eventual condena. Además, cuestionó el hecho de que no se aportó la copia auténtica del contrato, como lo disponía el C.P.C. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de mayo de 2018 y, en su lugar, se ordenara emitir un nuevo fallo, « en el que se haga una debida valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, las normas legales y constitucionales aplicables al caso» y se acoja el precedente jurisprudencial, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado n.º 2002-00373-01.

(fols 1 al 12) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia de la sentencia del 17 de mayo de 2018, en la que revocó la decisión impugnada (f.428).

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo del 17 de enero de 2019, luego de trascribir y analizar apartes de la providencia censurada, negó el amparo implorado al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».

Añadió que «lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada de la existencia del contrato de leasing y como este se tuvo por probado en segunda instancia, incluso dejando de lado el documento allegado en segunda instancia por la convocada». (fols. 458 al 464) II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

(fols. 476 al 478) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus dos hijos menores de edad, en tanto, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual, el juez de segunda instancia revocó la decisión de su inferior, con fundamento en una prueba allegada e incorporada al proceso de manera irregular, en la medida que «no era procedente el decreto de pruebas de oficio», sin que corriera el traslado de la misma a las partes para ejercer el derecho de contradicción y, además, desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite del expediente con radicado 2002-00373-01 (f. 477 v. y 478).

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable, por lo que se pasa a indicar: 1. El artículo 170 del CGP dispone: Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. 2. El Tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la financiera Leasing Bancolombia y la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 22 de junio de 2016, consideró: (…) el contrato de leasing es consensual; por lo mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni a prueba especial.

Desde luego, la falta del documento contentivo del aludido negocio jurídico, implicará dificultades con respecto a los términos y condiciones específicas; pero en este caso no se discute sobre su clausulado, sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era objeto del referido contrato. Se puede comenzar por advertir que (…) obra copia del certificado de la póliza del seguro AT1318 10944939, correspondiente al automotor de placas TTG-689, y allí consta que el tomador es Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, y en el reverso del mismo folio, aparece copia de la tarjeta de afiliación del aludido carro a la empresa Tanques y Camiones S. A., en la que figura como propietaria la misma entidad financiera.

Eso también es lo que se observa en [la]copia de la matrícula del rodante. Y en el original del certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos ( ) expresamente se da fe de que allí está matriculado ese camión a nombre de Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento. También es apropiado resaltar lo dicho por el testigo Jaime Echeverri Jaramillo, quien era el conductor del comentado vehículo en el momento del accidente, con apoyo en la matrícula del aparato, dijo que ‘en la matrícula figura a nombre de Leasing Bancolombia y el locatario es Rodrigo Zapata’( ) También declaró que conoce de la existencia de leasing Bancolombia S.A. C.F.; pero no tiene ningún tipo de relación con ella( ) Eso es razonable y obvio; pues, como se vio, en virtud del contrato de leasing, la entidad financiera es la dueña de la cosa, pero no su administradora ni controladora; pues, quien usa y dispone de la, utilización de la cosa y el modo de hacerlo, es el locatario.

Por otro lado( ) aparecen también certificados de la póliza 5660098-0, correspondiente al vehículo de placa TTG689, en los que aparece como tomadora y beneficiaria la misma Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento, y como tomadores aquella entidad y Luis Rodrigo Zapata Pérez. Como es fácil concluir, contrario a lo sostenido por el señor juez a quo, muy a pesar de la negligente y descuidada actividad probatoria de la codemandada Leasing Bancolombia S. A., sí se había obtenido suficiente prueba idónea para demostrar la existencia jurídica del contrato de leasing alegado.

No se había demostrado cuáles eran los términos precisos del clausulado del aludido negocio jurídico; pero no hacía falta para lo que aquí se discutía; pues, ninguna controversia fue planteada en torno a la vigencia u obligaciones derivadas de allí. Sólo era necesario saber si la propietaria del automotor con el cual se causó el trágico accidente de tránsito, lo había entregado en leasing a Rodrigo Zapata Pérez, quien lo recibió y asumió el control, dirección, explotación y uso del aparato por su cuenta y riesgo.

Finalmente, resulta desacertado que, si consideró insuficiente la prueba con la cual contaba en el proceso, no hubiera ejercido el poder-deber de decretar prueba de oficio, como lo imponían a la sazón los artículos 179 y 180 del Estatuto Instrumental Civil y ahora los preceptos 169 y 1 70 del Código General del Proceso. ( ) A continuación, precisó: (…) centrados en el examen del asunto sub judice, contrario a lo concluido por el señor juez de primera instancia, ciertamente se configura la pregonada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que planteó la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. F. C., con fundamento en el hecho de no tener la guarda jurídica ni material del camión de placa TTG-689 con el cual se causó el trágico accidente de tránsito a consecuencia del cual perdió la vida el menor Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa.

Conforme se dejó analizado ampliamente aquí, en virtud del contrato de arrendamiento financiero que fue celebrado por la citada entidad accionada como propietaria y el señor Luis Rodrigo Zapata Pérez como locatario del aludido automotor, aquella hizo entrega plena del aparato a éste; o dicho en otros términos, ella se desprendió de la guarda, custodia, dirección, administración, utilización y explotación del vehículo, y quedaron radicados todos en Zapata Pérez; por lo mismo, todos los riesgos y efectos dañinos causados con esa máquina, sólo a ese locatario le generan obligación de indemnización a las víctimas.

Eso por supuesto, descontando lo relativo a la empresa afiliadora; pero, como en este caso fue absuelta, y esa decisión cobró firmeza debido a que no hubo reparo alguno formulado por la parte actora, no puede ser ahora removida ni modificada en esta instancia. Y a ello se suma el hecho de que tampoco fue demandado el locatario del vehículo, Luis Rodrigo Zapata Pérez; luego, tampoco se puede ahora tratar lo relativo a su responsabilidad, considerando que el asegurado en la póliza con fundamento en la cual se convocó a este juicio a Seguros Generales Suramericana S. A. (…) Por último, indicó: ( ) en este caso sí se configuró la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. L. C., porque se había desprendido de la guarda, custodia, uso, explotación, vigilancia y administración del vehículo de placa TTG-689 con el cual se causó el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el menor Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa.

En consecuencia, es forzoso revocar las decisiones adoptadas por el señor juez a quo en los ordinales segundo, tercero, cuarto y en los incisos segundo y tercero del ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo que aquí se revisa por vía de apelación. En su defecto, se absolverá de todo cargo a la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. L. C, y a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. En cambio, habrá de condenarse en costas a la parte demandante a favor de la citada entidad accionada y de la llamada en garantía ( ) 3.

Así las cosas, el Tribunal accionado, con fundamento en el artículo citado en precedencia, aplicable al sub lite dada la fecha de celebración de la audiencia de sustentación y fallo, a saber, 17 de mayo de 2018, estaba facultado para incorporar de oficio al expediente la copia del contrato de leasing n.º 90592 allegado por la codemandada Leasing Bancolombia S.A. C.F.C., motivo por el cual no puede aducir la accionante que dicho documento fue incorporado de manera irregular al proceso y por fuera de las atribuciones del sentenciador de segunda instancia, pues, se reitera, el artículo 170 del CGP, lo facultó para ello, debiéndose precisar, por demás, que la referida prueba no fue controvertida por la parte demandante al momento de su incorporación, teniendo la oportunidad legal para hacerlo, en la medida que su apoderada judicial asistió a la audiencia publica, según da cuenta el acta obrante a folio 13 y v. del cuaderno n.º 2 de la Corte. 4.

Además, observa la Sala que la copia del contrato de leasing no fue la prueba determinante para que el Tribunal revocara la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a la compañía de financiamiento comercial, como consecuencia de haber encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el sentenciador de segundo grado cimentó su decisión en otras pruebas obrantes en el proceso, a saber, el testimonio del señor Jaime Echeverri Jaramillo y los certificados de la póliza 5660098-0, correspondiente al automotor involucrado en el siniestro, que lo llevaron a concluir, de manera razonable, que Leasing Bancolombia S.A. C.F.C. no tenía la guarda jurídica ni material del camión de placa TTG-689, pues había sido «entregado en leasing a Rodrigo Zapata Pérez, quien lo recibió y asumió el control, dirección, explotación y uso del aparato para su cuenta y riesgo», correspondiéndole en consecuencia al locatario asumir la indemnización de las víctimas, quien en últimas no fue demandado. 5.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado 2002-00373-01, se debe indicar que no era aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la controversia allí planteada giró en torno al incumplimiento de un contrato de leasing, asunto distante al que se discutió y resolvió en el trámite procesal del cual pretende tutela constitucional la accionante, en el que el juez colegiado fue enfático en precisar que «ninguna controversia fue planteada en torno a la vigencia y obligaciones derivadas» del contrato de leasing. 6.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el trámite del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Mabel de Jesús Mesa Patiño y otros contra Leasing Bancolombia S.A. C.F.C. y Tanques y Camiones S.A., toda vez que el juez accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que la compañía de financiamiento comercial no era responsable de asumir condena alguna por concepto de perjuicios morales, al haber encontrado demostrado, con otros medios probatorios diferentes al contrato de leasing, que se había desprendido de la guarda, custodia, uso, explotación, vigilancia y administración del vehículo implicado en el siniestro que ocasionó el fallecimiento del hijo de la aquí accionante. 7.

Por último, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14