CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71397 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3340-2017 Radicación n.° 71397 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por RÓMULO OYOLA ROMERO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El señor Rómulo Oyola Romero presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no estaba inscrito en el programa de vivienda gratuita; que no le habían informado qué documentos requería para ser beneficiario de esos programas; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios y que éste último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizar el subsidio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a Fonvivienda que proceda a: (i) brindarle una respuesta de fondo a su solicitud, (ii) asignarle el subsidio de vivienda y, por último, (iii) incluirlo dentro del programa de cien mil viviendas gratuitas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que, mediante los oficios suscritos el 14 de marzo, 27 de abril, 26 de septiembre y 6 de diciembre, había dado respuesta a las peticiones presentadas por el señor Rómulo Oyola Romero y que éstos fueron remitidos a la dirección de notificaciones suministrada por el peticionario, lo que demostraba que no había conculcado su derecho fundamental de petición. Respecto al caso concreto del actor, informó que, en una primera oportunidad, había sido habilitado para postularse en el proyecto «Victoria», no obstante, dado que el número de hogares resultó superior a las viviendas disponibles, fue necesario realizar la etapa de sorteo, en la que no resultó favorecido; que, posteriormente, fue identificado como potencial beneficiario para el proyecto «Porvenir Manzana 18» en la ciudad de Bogotá, sin embargo, el peticionario no hizo el trámite de postulación; y que finalmente, no era procedente incluirlo como potencial beneficiario en el proyecto «Vida Nueva», porque éste se había ejecutado en el municipio de Soacha, Cundinamarca y el actor tenía su domicilio en Bogotá, al respecto, recordó que uno de los lineamientos de la asignación del subsidio es que los hogares beneficiarios residan en el lugar del proyecto de vivienda.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que su competencia se dirige a dictar políticas en materia habitacional, en tanto que el proceso de reconocimiento de subsidios de vivienda recae en otras entidades públicas. El Fondo Nacional de Vivienda expuso que, por medio del oficio 2016EE0108152 del 17 de noviembre de 2016, dio respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 11 de noviembre de esa anualidad.
Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 23 de enero de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que, según los documentos incorporados al expediente, las autoridades convocadas habían dado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, lo que permitía concluir que no habían conculcado el derecho fundamental invocado.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que no se había superado la vulneración de sus derechos, dado que se había postulado desde el año 2007, sin que hasta el momento las autoridades accionadas le informaran la fecha cierta en que le otorgarían el subsidio de vivienda. IV. CONSIDERACIONES En este caso, la pretensión del accionante se dirigió a que se ordenara a FONVIVIENDA que diera respuesta de fondo a su petición, en el sentido de indicarle la «fecha cierta» en la que le asignaría el subsidio de vivienda.
Al respecto, observa la Sala dicha autoridad dio respuesta a la petición formulada, a través del oficio 2016EE0108152 del 17 de noviembre de 2016, en el que contestó cada una de las inquietudes del accionante relacionadas con la asignación del subsidio. En ese sentido le explicó en forma pormenorizada las normas y el procedimiento que debía seguirse para participar en el Programa de Subsidio de Vivienda en Especie, la competencia de cada entidad en ese programa; la razón por la que no era posible indicarle una fecha cierta de otorgamiento del beneficio, fundada en que «los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente».
Finalmente, le informó que para resolver cualquier inquietud adicional podía acudir a las Cajas de Compensación Familiar. La anterior comunicación fue enviada a la dirección de notificaciones registrada por el accionante tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela, de acuerdo con la guía de entrega visible a folio 65 del primer cuaderno. En el mismo sentido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio contestación, por medio de los oficios 20162011183301 y 20163601220201 del 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, respectivamente, en los que se remitió a las respuestas que ya le había suministrado frente a esos mismos planteamientos.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que las autoridades no desconocieron el derecho fundamental de petición, en tanto suministraron al accionante una respuesta clara, congruente y de fondo a sus inquietudes. Ahora bien, cabe precisar que, en relación con la asignación de subsidio de vivienda, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no puede emplearse para alterar el sistema de turnos que se lleva al interior de las instituciones que manejan la entrega de subsidios de vivienda familiar, en la medida en que acceder a esto implicaría la vulneración del principio de igualdad de los hogares que, además de haber adelantado todo el procedimiento exigido, pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad a la afirmada por los accionantes.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. Sin embargo, se ordenará que por la Secretaría de esta Sala, se suministre al accionante copia de los oficios n. º 20162011183301 y 20163601220201 del 11 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, por medio de los cuales las accionadas dieron respuesta a su petición, visibles a folios 39 y 40 del primer cuaderno. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Ordenar a la Secretaría de esta Sala que suministre al accionante copia de los oficios 20162011183301 y 20163601220201 del 11 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se dio respuesta a su petición. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8