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STL334-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Doc2023-02-27 (4).pdf Republica de Colombia Cone Supreme de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL334-2023 Radicacion n.° 69422 Acta 5 Efogota, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023) Decide la Corte la accion de tutela presentada por el apoderado judicial de ROSA NIDIA PEREZ, quien tambien actua en representacion de JOHN FERNEY DIAZ PEREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculo al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUIT© de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudio a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la SCLAJPT-11 V.00 Radicacion n.° 69422 \ administracion de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifesto que, el 7 de junio de 2018, promovio una demanda ordinaria laboral en nombre propio y representacion de su hijo con una perdida de capacidad laboral superior al 50% contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pension de sobrevivientes por la muerte Secundino Diaz Sanphez.

Que, el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, declaro probada la excepcion de inexistencia de la obligacion propuesta por la entidad enjuiciada, por lo que la absolvio de las pretensiones incoadas, al considerar que el causante fenecio el 7 de septiembre de 1987, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1996 y que aquel no cumplio con los requisitos exigidos, ya que no tenia 150 semanas dentro de los 6 anos anteriores a su deceso o 300 en cualquier tiempo.

Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinacion, presento recurso de apelacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a traves de sentencia del 21 de noviembre de 2022, confirmo lo resuelto por el a quo. Aseguro que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado no tuvo en cuenta que se cumplio con todos los requisitos a que se SCLAJPT-11 V.00 2 Radicacion n.° 69422 aplicara el principio a la condicion mas beneficiosa, afectandola de manera preponderante, si se tenia en cuenta que actualmente no se encontraba en las mejores condiciones economicas ni de salud.

Corolario de lo anterior, solicito la proteccion de sus garantias invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por el juez de segundo grado, que confirmo la decision absolutoria de primera instancia. Con proveido de 6 de febrero de 2023 esta Sala admitio la accion, vinculo a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradiccion.

El Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Cali senalo cuales fueron las actuaciones desarrolladas dentro del proceso objeto de debate const!tucional. II. CON SIDERACIONES La Constitucion de 1991 consagro la accion de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la proteccion inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abuses de las autoridades y por excepcion, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger SCLAJPT-11 V.00 3 Radicacion n.° 69422 derechos superiores, se omite su discusion en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se esta frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y asi lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la accion de tutela, las partes hgoten las herramientas juridicas ordinarias con las que cuentan para obtener la proteccion de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneracion, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el sub-lite, se busca revocar la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por parte del tribunal convocado que confirmo la decision de primera instancia, la cual no accedio a ordenar el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes solicitada. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casacion, pues este era el medio defensive idoneo llamado a ser activado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la parte promotora no incoo el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, dentro de las pretensiones del libelo introductor esta la del reconocimiento de la pension de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura.

SCLAJPT-11 V.00 4 Radicacion n.° 69422 En ese orden, se trata entonces de una omision imputable al extreme accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debio agotar el recurso extraordinario para formular alii sus inconformidades respecto de la decision del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo \ pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta via preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idoneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Asi las cosas, se declarara improcedente la presente ) accion, por las razones aqui expuestas. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V^OO 5 Radicacion n.° 69422 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la accion,\ por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decision a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revision, si esta decision no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. i, Notifiquese, publiquese y cumplase. O ZULUAGA FERNANDO STILLOCADENA SCLAJPT-ll V.00 6 Radicacion n.° 69422 /i ) IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 7 MARJORTEi ZUNIGA, ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7