Micelio
STL3339-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1122 de 1998Decreto 2249 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 874 de 2011Ley 115 de 1994Ley 70 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71375 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3339-2017 Radicación n.° 71375 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela formulada por el PROCURADOR 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ, en representación del menor WEIMAR DANIEL PACHECO PALACIOS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ DEL CARMEN CUESTA RENTERÍA. I.

ANTECEDENTES El Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, obrando en representación del menor Weimar Daniel Pacheco Palacios, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales «a la cultura, a la identidad cultural, a la educación acorde con las necesidades y aspiraciones etnoculturales, a la igualdad y a la no discriminación en el sistema educativo oficial», así como el derecho a la consulta previa.

Señaló que Weimar Daniel Pacheco Palacios tiene 17 años de edad; que pertenece al Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus afluentes (ACABA), y que está cursando estudios en el colegio José del Carmen Cuesta Rentería, del sector oficial. Afirmó que el sistema educativo del Departamento del Chocó y, particularmente, el colegio José del Carmen Cuesta Rentería no incluye en su plan educativo los ritos mágico religiosos y prácticas culturales de su comunidad ni las de otras colectividades afrodescendientes, relacionadas con la curación, el manejo de la madera, el uso de los cambios de la luna, juegos ancestrales, medidas ancestrales, trabajos campesinos y métodos de pesca.

Sostuvo que dicha institución educativa no realizó la consulta previa con su comunidad para elaborar el Programa Educativo Institucional y el contenido temático de la cátedra de estudios afrocolombianos; que no ofrece un servicio especial inclusivo y diferenciado, no cuenta con una biblioteca de estudios afrocolombianos y que: No existe una política pública estatal que permita a las instituciones educativas brindar educación a través de un modelo educativo inclusivo y diferenciado, acorde con las necesidades y aspiraciones etnoculturales de los estudiantes afrocolombianos, que aseguren y reflejen el respeto y el fomento del patrimonio económico, natural, cultural y social, valores artísticos, medios de expresión y creencias religiosas, con participación y cooperación de las correspondientes comunidades afrocolombianas asentadas en el Departamento del Chocó y en el territorio nacional.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que: [ ] elaboren, ejecuten, y/o ajusten los planes, programas, proyectos y políticas educativas para desarrollar la identidad cultural del adolescente Weimar Daniel Pacheco Palacios, perteneciente a la comunidad afrocolombiana del Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus afluentes (ACABA), y demás miembros de las comunidades afrocolombianas en el territorio nacional, con el fin de brindar educación a través del modelo educativo inclusivo y diferenciado, acorde con las necesidades y aspiraciones etnoculturales de los estudiantes afrocolombianos, que aseguren y reflejen el respeto y el fomento del patrimonio económico, natural, cultural y social, valores artísticos, medios de expresión y creencias religiosas, con participación y cooperación de las correspondientes comunidades afrocolombianas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de diciembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Vinculó al representante legal del Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus afluentes (ACABA), a los representas legales del menor, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio del Interior.

Asimismo, citó al menor Weimar Daniel Pacheco Palacios a presentar una declaración, en compañía de sus representantes legales, en la que manifestó que desde hace cuatro años está cursando estudios en el colegio José del Carmen Cuesta Rentería y desde hace dos años viene recibiendo la Cátedra de Estudios Afrocolombianos; que, aunque se aborda el tema de la cultura afrodescendiente, no se profundiza sobre las vivencias tradicionales de la región. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujeron que no tienen competencia para intervenir en los currículos educativos, razón por la cual solicitaron su desvinculación de la acción de tutela.

La Secretaría de Educación Municipal de Quibdó se opuso a la acción de tutela, para tal efecto, señaló que, con base en el «plan de desarrollo multiétnico, económico, social y de obras públicas “Quibdó MÍA”», venía realizando un constante acompañamiento a las instituciones educativas, a las que brinda asesoría técnica para que modifiquen los Planes Educativos Institucionales (PEI) e implementen los componentes de la etnoeducación; que, así mismo, mediante el Decreto 874 de 2011, fue adoptado el Plan de Estudio Unificado, acciones éstas que demuestran el cabal cumplimiento de sus funciones y la no vulneración de los derechos fundamentales del agenciado.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que, en el marco de sus funciones, estaba desarrollando dos convenios en el Departamento del Chocó, cuyo propósito es el de mejorar la calidad educativa de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera, con influencia en los territorios de los consejos comunitarios Acadesan y Riscales, que aunque no abarcaban el consejo comunitario al que pertenece el agenciado, buscan el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades.

En relación con la consulta previa que se echa de menos respecto del Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus afluentes (ACABA) para elaborar el programa educativo y el contenido temático de la cátedra de estudios afrocolombianos, adujo que, en su momento, los espacios de concertación se dieron a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras, creada por el Decreto 2249 de 1995.

Señaló que, fruto de la concertación con los representantes de dichas comisiones y de las diversas comunidades, incluyendo a delegados del Departamento del Chocó, fue emitido el Decreto 1122 de 1998, que estableció la obligación de impartir la cátedra de estudios afrocolombianos en todos los establecimientos que ofrezcan educación en los niveles de preescolar, básica y media.

Explicó que esa cátedra no se equipara a una asignatura, sino que se concibe como «un eje que atraviesa toda la vida escolar y especialmente todas las áreas fundamentales del sistema educativo colombiano». Señaló que el Decreto 1122 de 1998 establece algunas orientaciones temáticas y metodológicas de la cátedra, así como la necesidad de que estén en consonancia con el material didáctico y sus propósitos.

Adujo que esa cartera le había brindado asesoría a la Secretaría de Educación del Chocó con expertos en la implementación de la cátedra, con la finalidad de que la aplicara en todas las instituciones educativas de su jurisdicción, de manera que era precisamente esa secretaría la encargada de solucionar el asunto planteado. Por último, señaló que el actor cuenta con otros mecanismos para procurar sus pretensiones, como son: (i) solicitar a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó que desarrolle, apoye y financie la construcción de un modelo etnoeducativo propio, intercultural y comunitario para la institución educativa;

(ii) solicitar a esa secretaría y al mismo ministerio que ejerza acciones para implementar la cátedra de estudios afrocolombianos en la institución educativa y (iii) promover una acción popular para mejorar la calidad educativa y el desarrollo de la etnoeducación en el territorio de influencia del Consejo Comunitario al que pertenece. Surtido lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que, tal y como lo había manifestado el agenciado, desde hace dos años estaba recibiendo la cátedra de estudios afrocolombianos en la institución educativa, por lo que si bien es loable su pretensión encaminada a profundizar y practicar los ritos de la comunidad a la que pertenece, ésta debe morigerarse con los derechos de la colectividad, puesto que no puede desconocerse que la condición pluriétnica del país exige que el conocimiento de las diversas culturas que la conforman sean también integradas al currículum.

Estimó que, con todo, es responsabilidad de la familia participar en el proceso educativo, máxime que muchas costumbres y conocimientos no son transmitidos en aulas escolares, sino de forma generacional y que ciertos ritos que quería conocer y practicar el agenciado están basados en el principio de la confianza y reserva y, por último, precisó: [ ] no encuentra la Sala, del material probatorio aportado, elementos de juicio suficientes que indiquen que al menor de edad Weimar Daniel Pacheco Palacios se le esté vulnerando derecho fundamental alguno, máxime cuando lo que evidencia la Sala con base en las respuestas de las autoridades accionadas, se está cumpliendo con los componentes obligatorios del PEI (Plan Educativo Institucional) y se continúa trabajando en el proceso de educación diferenciada [ ] III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que el Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus afluentes (ACABA) no había participado en el diseño y elaboración del Programa Educativo Institucional ni en el contenido de la cátedra de estudios afrocolombianos, situación que también afectaba los derechos de Weimar Daniel Pacheco Palacios.

Expuso que debía tenerse por cierto que la institución educativa accionada no había cumplido con los mandatos de la Ley 70 de 1993, en materia de educación inclusiva y diferenciada, al no haber incorporado los ritos mágico - religiosos y prácticas culturales de la comunidad del estudiante, enunciadas en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se encamina a que las autoridades accionadas, con participación de las comunidades afrodescendientes, elaboren y ajusten los programas y políticas educativas que le permitan al menor desarrollar su identidad cultural.

En ese sentido, solicita que en el plan de estudios se incluya un conocimiento más amplio sobre la comunidad a la que pertenece y se imparta instrucción sobre las costumbres y ritos que se practican en ella. En apoyo de su solicitud, señala que el Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus Afluentes (ACABA) no participó en el diseño del Programa Educativo Institucional ni en el contenido de la cátedra de estudios afrocolombianos. Al respecto, es necesario señalar que la Constitución Política y la ley reconocen la diversidad étnica y cultural de la nación y propenden por la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes, entre ellos el de un modelo educativo que reconozca su aporte cultural y garantice el desarrollo de su identidad.

A partir de ese reconocimiento, la Ley 70 de 1993 regula los mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural y, para ese propósito, prevé:

ARTÍCULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

(…)

ARTÍCULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades.

En las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional informó que, como resultado del trabajo realizado por la Comisión Consultiva de Alto Nivel, la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras y la participación de delegados de las diversas comunidades, incluyendo las del Departamento del Chocó, fue emitido el Decreto 1122 de 1998, que estableció la obligación de impartir la cátedra de estudios afrocolombianos, su definición y los propósitos que debe cumplir.

En efecto, el mencionado Decreto 1122 de 1998, en relación con la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, estableció que: […] comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.

Dentro de sus propósitos, el artículo 3, señaló: a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país; b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras; c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico.

Así las cosas, según la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, el diseño de la cátedra de Estudios Afrocolombianos contó con la participación de representantes de las comunidades negras, lo que permite inferir que el derecho a la consulta previa no fue desconocido, sino que fruto de ello se fijó el alcance, la finalidad y los lineamientos de la misma.

En relación con lo anterior, debe tomarse en cuenta que el modelo educativo que propende por el reconocimiento y la protección de las comunidades étnicas, forma parte de una política pública estatal en la que participan autoridades nacionales, departamentales y municipales en concertación con las comunidades afrocolombianas, a través de mecanismos idóneos, por consiguiente, no puede el juez de tutela entrar a determinar si los contenidos específicos que reclama el accionante deben ser o no incluidos en el plan de estudios del establecimiento educativo accionado, como tampoco si corresponden o no al sentir de la comunidad afrodescendiente.

También cabe destacar que el artículo 7 del Decreto 1122 de 1998 establece que las secretarías de educación «prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción […]» y, el artículo 10 le ordena al Ministerio de Educación Nacional proporcionar la orientación necesaria para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en ese estatuto.

Aprecia la Sala que, en cumplimiento de esas disposiciones, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó informó que estaba brindando asesoría técnica a las instituciones educativas, dirigida a que implementen los componentes de la etnoeducación y modifiquen sus planes educativos institucionales. El Ministerio de Educación, por su parte, afirmó que había prestado asistencia al Departamento del Chocó, por medio de expertos en el desarrollo de estudios afrocolombianos. Así las cosas, puede concluirse que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del menor Weimar Daniel Pacheco Palacios, puesto que, en primer lugar, la institución en la que cursa sus estudios está impartiendo la cátedra de estudios afrocolombianos; en segundo lugar, el legislador con apoyo de las comisiones consultivas que se conformaron, estableció los lineamientos y propósitos de la citada cátedra, como parte de una política pública en la que no puede interferir el juez de tutela y, en tercer lugar, en la implementación adecuada de esa cátedra concurren las autoridades públicas accionadas, a través de los mecanismos dispuestos en el Decreto 1122 de 1998.

Por último, cabe señalar que, si el actor considera que no se está dando cabal observancia a las normas que regulan la cátedra de estudios afrocolombianos, puede acudir a otro mecanismo constitucional de defensa, como lo es la acción de cumplimiento, así como solicitar la vigilancia o intervención de los organismos de control. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14