CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3339-2014 Radicación n° 52911 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ARMANDO LÓPEZ MALAVER, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.
ANTECEDENTES Narró el actor que el 14 de de agosto de 2013, elevó derecho de petición ante la oficina de la Directora General del Instituto Colombiano para la Educación ICFES, con el fin de que conceptualizara, entre otros, sobre la metodología idónea para equiparar, dentro de los principios de igualdad y sano equilibrio, « las calificaciones cuantitativas de la prueba de estado que poseo desde 18/11/89, a los cuantitativos con que actualmente se tiene como rasero de escogencia de aspirantes a pregrado en la UPTC ».
Que la respuesta dada mediante oficio del 18 de septiembre de 2013, no fue suficientemente explicita « en relación a la equivalencia del puntaje cuantitativo frente al cualitativo » y tampoco aclaró « suficientemente » a cuanto equivalía su puntaje, para sopesar sus actuales condiciones y capacidades frente a las de los titulares del nuevo sistema y tener claridad sobre las reglas de juego entre el sistema evaluativo anterior al año 2000 y el actual.
Informó que el 2 de diciembre de 2013, radicó nuevamente, ante la misma entidad, otro derecho de petición « solicitando pronunciamientos », pero a la fecha no ha recibido respuesta de ninguna índole. Que cumplió con la totalidad del proceso de inscripción para ser admitido como estudiante de pregrado en la UPTC, con resultados adversos; que percibiendo « irregularidades », que generan desequilibrio, presentó impugnación, « trámite procesal que no mereció la atención y respuesta a profundidad ».
Agregó que de 45 plazas a proveer, 44 fueron asignadas a personas que acreditaron pruebas ICFES posteriores al año 2000 y « escandalosa e irrisoriamente » solo 1 fue asignada a la población certificada con pruebas ICFES anteriores al año 2000; que esta desproporción no se apega a los criterios de equidad e igualdad. Que en el formulario de inscripción aplicó « Programa Opción 1: TUNJA – DERECHO (D) » y adicionalmente « Programa Opción 2: TUNJA LICENCIATURA EN MÚSICA (D)», y a la fecha no ha logrado conocer los resultados para la segunda opción. Dijo que se aplica un sistema ilegítimo y excluyente, que no hace justicia con todo aquel que tiene resultados de la prueba de Estado anteriores al año 2000.
Que con el fin de lograr claridad, intervención y concepto idóneo respecto del viciado y excluyente proceso de selección usado por la UPTC, elevó derecho de petición ante el despacho de la Ministra de Educación, el cual fue atendido por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del ente Ministerial, el 17 de diciembre de 2013, cuya respuesta se limitó a hacer precisiones de tipo normativo, pero en ninguno de sus apartes se refiere al « meollo de este asunto ».
Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, a través de la jefe jurídica, « produjo respuestas en extremo superficiales y propias de un ente privado » y sin referirse al fondo del asunto planteado, tanto en la impugnación como en la petición del 17 de enero de 2014, únicamente se le entregó copia del A. 061/00. Que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud del 2 de diciembre presentada ante el ICFES y la contestación dada a la impugnación radicada ante la UPTC fue « EXTREMADAMENTE SUPERFICIAL E INCOHERENTE ».
Solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la educación y, como consecuencia, se ordene al ICFES que brinde respuesta a la petición radicada el 2 de diciembre de 2013, « proceda a conceptualizar objetivamente, la formula proporcionada aplicable en este asunto que permita implementar un sistema igualitario – equitativo y justo de acceso a la UPC, de quienes acreditamos cualquiera de las dos (…) pruebas de estado; antes del año 2000 cuantitativa y/o después del 2000 cualitativa »; que se ordene a la UPTC revaluar y evacuar la totalidad de asuntos expuestos en la impugnación radicada el 9 de noviembre de 2013, relacionada con su aspiración a ser admitido como estudiante de pregrado de derecho; que igualmente, en aras de erradicar las practicas caprichosa y discriminatorias, se ordene a la entidad educativa « jamás volver a tener en cuenta (…) en el reglamento estudiantil el nuevo esquema, resultado de la valoración técnica objetiva entregada por el ICFES ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, admitió la acción, ordenó la notificación de las entidades accionadas e informar a quienes se inscribieron para el proceso de selección de aspirantes a derecho. El accionate presentó dos escritos adicionales, en el primero, indicó que el ICFES había dado respuesta a su petición del 2 de diciembre de 2013.
Resaltó que si bien los exámenes no son comparables, deben tenerse en cuenta en niveles iguales de ponderación, dado que es el único rasero que mide el proceso público de selección, solicitó que se investigue la conducta del Ministerio de Educación por no intervenir en el presente asunto, pese al conocimiento que tenía. En el segundo pidió pronunciamiento, respecto de la evidente exclusión del listado de aspirantes opcionados de todos aquellos estudiantes con prueba ICFES anteriores al 2000, teniendo en cuenta solo a los aspirantes con pruebas de estado posteriores al año 2000.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia adujo, que efectivamente el actor realizó proceso de inscripción a los programas ofrecidos, adquiriendo con ello una mera expectativa de ser admitido, quedando en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Añadió que los procesos de inscripción y admisión se encuentran regulados por el A. 130/98 y el A. 061/00, normas respaldadas por el principio constitucional de autonomía universitaria.
Que el ente educativo dio trámite a todas las solicitudes presentadas por el accionante; que al responder la solicitud elevada como « impugnación » se le hizo saber los requisitos que establece la L. 30/92, para el ingreso; que la Universidad tiene reglamentado cada uno de los pasos o requisitos que se deben seguir para el proceso de inscripción, los cuales son de pleno conocimiento para los aspirantes, quienes además los pueden consultar en la página web de la institución. Que la Universidad a través del A.061/00 estableció « un régimen transitorio para los aspirantes que presentaron el examen de estado, y obtuvieron resultados bajo la modalidad numérica y la modalidad cualitativa, y que se inscriban en un programa académico presencial de pregrado de la UPTC », cuyo artículo segundo indica cómo serán admitidos éstos aspirantes.
Que para la carrera de derecho se presentaron cuatro personas con puntajes del ICFES anteriores al año 2000, logrando clasificar quien tenía el mayor puntaje, quedando como opcionado el segundo puntaje. Relató que para el programa de derecho se tiene asignado un cupo de 45 estudiantes y fueron inscritos 340 con pruebas de Estado posteriores al Año 2000 y 4 con pruebas anteriores, todos con la mera expectativa de ingresar al programa.
Argumentó que no hubo violación al derecho fundamental de petición, porque todas las solicitudes fueron atendidas y el proceso de selección se ajustó a la normatividad que lo regula. Finalmente, se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no es posible solicitar la erradicación de procedimientos que están plenamente identificados en un acto administrativo, pues este no es el medio idóneo para tal solicitud.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES dijo, en primer lugar, que no es de su competencia el estudio de temas relacionados con la educación superior, toda vez que corresponden única y exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional. Adujo además, que revisada la base de datos de la entidad, se encuentra que el accionante aprobó el examen de validación del bachillerato académico en un solo examen general, el 18 de noviembre de 1989 por lo que se le expidió el diploma de bachiller académico.
Agregó, que conforme a la L.30/92 art.14-a, el examen de Estado para ingreso a al educación superior saber 11º es un requisito para acceder a al educación superior, y que cada institución, en desarrollo del principio de autonomía universitaria consagrado en la CN art. 69 y en los arts. 28 y 29 de la ley en cita, puede establecer otros. Por último señaló, que el actor obtuvo el título de bachiller a través de un examen que tiene plena validez, pero al momento de ingresar a la UPTC tiene que someterse a los requisitos internos de ésta, tal como lo argumentó la institución de educación superior y el Ministerio de Educación. Por fallo del 6 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela impetrada.
Argumentó que los accionados no conculcaron los derechos fundamentales invocados, pues se dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor, « refiriendo la validez de la prueba de Estado que presentó, así como la forma de ponderación tenida en cuenta por el ente universitario, facultad que le otorga la Ley 30 de 1992 para definir la forma y requisitos de ingreso de los aspirantes a los distintos programas ofrecidos ».
Dijo además, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la formula utilizada por la Universidad para regular las diferentes pruebas de Estado, toda vez que al estar regulado por el A. 061/00, cuenta con los mecanismos que para tal fin le presenta la justicia contenciosa administrativa. III. IMPUGNCIÓN La presentó el accionante reiterando algunos planteamientos del escrito inicial, a los que agregó, básicamente, que el Tribunal no evaluó objetivamente y « con suficiente detenimiento o profundidad » el hecho de que en este asunto se concedió ventaja a la franja poblacional con examen de Estado después del 2000, al conceder 44 de 45 « plazas a proveer » y por ende se excluyó abierta y discriminatoriamente a quienes tenía la prueba de antes del 2000, pues solo se le dio la posibilidad de acceso a una de las 45 plazas, lo que a simple vista es desproporcionado y desigual.
Que no se hizo pronunciadito de fondo sobre el álgido tema de la autónoma universitaria, y tampoco se hizo un análisis objetivo y a profundidad respecto del texto y contenido del A. 061/00, mediante el cual se establece el régimen para aspirantes « bajo resultados en la modalidad numérica y cualitativa ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que nos ocupa, una de las inconformidades del impugnante tiene que ver, con que, según sus apreciaciones, las respuestas dadas a sus derechos de petición radicados ante el ICFES, la UPTC y el Ministerio de Educación, con el propósito de que se le informara si la prueba de Estado que presentó antes del año 2000, aún se encontraba vigente y en caso afirmativo cuales eran los criterios de equivalencia frente a las pruebas presentadas con posterioridad al citado año, no colman sus expectativas, pues no fueron suficientemente explícitas y no trataron el tema con suficiente profundidad.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. En el caso que nos ocupa, analizada la documentación allegada con el escrito de tutela y las respuestas dadas por las entidades accionadas, se observa que no le asiste razón al actor, pues la verdad es que las accionadas al atender sus peticiones fueron coincidentes en darle a conocer que las pruebas de Estado presentadas antes del año 2000 tienen plena validez.
El ICFES le informó, que la autonomía universitaria establecida en la L.30/92 permite a la instituciones de educación superior fijar los requisitos de admisión a los aspirantes. La UPTC, por su parte, le hizo saber que lo relacionado con la ponderación de las citadas pruebas, como requisito para ingresar a sus diferentes programas, se encuentra regulado por el A 061/00.
Así mismo, La Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, luego de citar la ley de autonomía universitaria y aludir a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, le informó que « no tiene competencia para interferir en las estipulaciones internas que realicen las Instituciones de Educación Superior, de tal modo que las restricciones a la autonomía universitaria son excepcionales y deben estar previstas en al ley » Ahora bien, frente a al inconformidad del actor relacionada con el supuesto sistema excluyente que aplica la UPTC, para asignar las plazas a los aspirantes que tienen pruebas ICFES anteriores al 2000 y los que la tienen con posterioridad a esta data, se observa que el ente universitario le explicó que el programa de derecho tiene asignados 45 cupos y para el primer semestre del 2014, se presentaron 4 aspirantes con pruebas ICFES anteriores al 2000, siendo admitido el estudiante con puntaje mas alto, que también fueron inscritos 340 aspirantes con pruebas de Estado posteriores al año 2000, de los cuales 44 obtuvieron su cupo, afirmaciones que respaldó con la documentación obrante a folios 71 a 77.
Lo anterior, deja claro que no le asiste razón al actor cuando tilda, la forma de selección establecida por la UPTC para otorgar los cupos de los aspirantes con exámenes de Estado antes y después del año 2000, de « perversa y excluyente », pues la verdad es que, teniendo en cuenta el número de inscritos en cada uno de los grupos, solo el 12% de quienes se inscribieron con ICFES posteriores al año 2000 lograron obtener cupo, mientras que el 25% de quienes se inscribieron con ICFES antes del 2000, lo obtuvieron, resultados que a todas luces no es excluyente o inequitativo, como pretende hacerlo ver actor.
Queda claro entonces, que las peticiones presentadas por el actor fueron atendidas por las entidades accionadas, como él mismo lo admitió en el escrito de tutela y en el escrito adicional que allegó informando que el ICFES había dado respuesta a su petición del 2 de diciembre de 2013, de la que en el escrito inicial se quejó de no haber sido atendida.
También se observa, que a pesar de los argumentos del actor, las respuestas dadas colman las exigencias del derecho de petición, toda vez que se refirieron al asunto consultado y resolvieron de fondo. De otra parte, como la mayor inconformidad del actor la constituye la manera como la UPTC asigna los cupos según que los exámenes de Estado sean de antes o después del año 2000, situación que se encuentra regulada en el A.061/200, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir este acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Solo a través de las acciones Contenciosas Administrativas podría invalidarse el Acuerdo aludido En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ARMANDO LÓPEZ MALAVER, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES, trámite al que se vinculó al MINISTERIOR DE EDUCACIÓN. GUNDO.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14