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STL3338-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83275 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3338-2019 Radicación n.° 83275 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO ENRIQUE BERNAL BERNAL, contra la decisión del 19 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ricardo Enrique Bernal Bernal, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por el señor Bernal Bernal, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Diana Alexandra Martínez Morales presentó demanda para que se declara que ella y el actor convivieron en unión marital de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 18 de julio de 2013, y que como consecuencia de ello se constituyó una sociedad patrimonial, cuyo activo estaba integrado por un bien inmueble, y dos vehículos automotores». «El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación del convocado». «Dentro de la oportunidad concedida el actor contestó la demanda, manifestando que entre aquel y la demandante solamente existió una relación de noviazgo, razón por la cual formuló las excepciones que denominó inexistencia de la relación marital de hecho, prescripción extintiva de la acción y enriquecimiento sin causa». «De acuerdo con el expediente contentivo del trámite cuestionado, el actor solicitó que se tuvieran como pruebas, 11 documentos que adjuntó a su escrito de defensa». «En providencia de 6 de agosto de 2015, el juzgado dio apertura a la etapa probatoria, decretando como tal los documentos que ambos extremos allegaron, así como también, ordenó escuchar el testimonio de Leonardo Martínez Morales y Luz Emilia Morales Cuellar, cuya práctica fue solicitada por la parte demandante.

Contra la anterior decisión, ningún recurso se formuló». «Evacuadas las pruebas ordenadas, el actor, mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2015 solicitó que se fijara fecha para evacuar las pruebas testimoniales que solicitó al contestar la demanda, adjuntando a su escrito copia del documento que afirma haber radicado en el estrado judicial». «En providencia de 21 de octubre de 2015 el despacho denegó la referida solicitud, pues verificado el escrito radicado en el despacho, cuya foliatura no había sido alterada, se advierte que el demandado en su defensa solamente solicitó la práctica de pruebas documentales, cuyo decreto fue ordenado en auto de 6 de agosto anterior». «Así las cosas, en proveído de la misma fecha, dispusieron dar traslado para alegatos de conclusión. Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación». «En providencia de 28 de abril de 2016 el Juzgado desató adversamente el recurso de reposición». «Una vez concedida la apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 17 de mayo de 2017 confirmó la negativa en el decreto de las pruebas solicitadas por el actor». «Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 19 de abril de 2018 se emitió sentencia en la que se declaró la unión marital de hecho, y por tanto la conformación de una sociedad patrimonial de hecho». «Apelada la anterior determinación, la misma fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá». «El demandado acude al amparo constitucional por estimar que la actuación antes descrita vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no se le permitió ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.

Señala que le resuelta sospechoso que las copias de su contestación si cuenten con el folio contentivo de la solicitud de pruebas testimoniales, pero el mismo no obre en el escrito que radicó ante el juzgado». Con sustento en lo expuesto, solicitó «[…] se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor y efectos las sentencias emitidas dentro del proceso radicado No. 2015 – 00322 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá y la emitida por la Corporación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia […], adiada el 4 de septiembre de la presente anualidad […]».

(fols. 1 a 212). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de unión marital de hecho radicado No. 2015 – 00322, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, remitió copia de la providencia del 12 de mayo de 2017, en la que confirmó lo decidido por el a quo en auto del 21 de octubre de 2016, por medio del cual negó el decreto de las pruebas testimoniales.

El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y los demás intervinientes, guardaron silencio Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 19 de diciembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] verificado el trámite que se ha surtido en el proceso objeto de la queja constitucional, posible es advertir que discusión de similares características a la que aquí se plantea fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. «Dicha autoridad, mediante providencia de 12 de mayo de 2017 resolvió el recurso de apelación que el demandado formuló contra el auto que negó el decreto de pruebas del actor, y advirtió que su negativa se encontraba fundada, toda vez que los testimonios no fueron solicitados de manera oportuna, ya que al verificarse el expediente posible era concluir que con la contestación de la demanda no se hizo solicitud al respecto, luego, la petición realizada con posterioridad se torna extemporánea por lo que en garantía del derecho de defensa de la demandante, imposible es su decreto». «Dicha decisión, además contener motivaciones razonables, no pueden ser objeto de verificación del juez de tutela, pues entre la referida determinación y la fecha en que se formuló la solicitud de amparo -26 de noviembre de 2018-, trascurrió un periodo superior al que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».

(fols. 66 a 69). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 258 a 261). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad del proveído proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de mayo de 2017, que confirmó la decisión del Juzgado 25 de Familia de la misma ciudad, en la que negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -27 de noviembre de 2018, transcurrió más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión de primera instancia consideró que «[…] desde el 6 de agosto de 2015 se abrió a pruebas el presente proceso, teniendo como pruebas de la parte demandante las documentales aportadas en la demanda y las testimoniales solicitadas en su escrito.

De igual manera tuvo como pruebas de la parte demandada los documentos aportados con la demanda; auto que fue notificado por estado el 11 de agosto de 2015 sin que el mismo hubiese sido objeto de recurso». «Es solo después de practicadas las pruebas y al correr el traslado para alegar que el apoderado del demandado solicita se le decreten y practiquen las pruebas testimoniales, que afirma fueron pedidas en el escrito de contestación lo cual no corresponde a lo que aparece en el expediente, puesto que el demandado solo relacionó en su contestación prueba documental.

Debe tenerse en cuenta también su conducta procesal que fue acorde con su solicitud de pruebas, toda vez que dejó que el proceso se adelantara casi en su totalidad en completo silencio con respecto a las pruebas decretadas, en señal de conformidad». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene una motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que la solicitud de la prueba testimonial efectuada por la parte demandada, se realizó de forma extemporánea, en tanto no fueron solicitadas en la contestación de la demanda, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o caprichosa por parte del juzgador.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10