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STL3338-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3338-2015 Radicación no 60723 Acta no 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN - SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró SANDRA STELLA ESTEPA MUNEVAR contra la impugnante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, la SUBDIRECCIÓN DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE BOYACÁ y la SUBDIRECCIÒN DE CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN SECCIONAL BOYACÁ I.

ANTECEDENTES Sandra Stella Estepa Munevar pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la huelga, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación; que desempeña el cargo de Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en la ciudad de Tunja; que las organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, UNISER, CTI, SEJUM y UTP, convocaron a cese de actividades laborales en todo el país, como mecanismo para procurar la protección de sus derechos laborales, principalmente por el incumplimiento de la Resolución 1339 de 2014.

Arguyó que el 21 de marzo del 2014, Asonal Judicial y los demás convocantes, presentaron « pliego de solicitudes» ante la Fiscalía General de la Nación, que fue discutido y se llegó a un acuerdo parcial, posteriormente aprobado mediante Acuerdo Colectivo Parcial. Manifestó que dado que las solicitudes realizadas en el pliego de peticiones no fueron tenidas en cuenta en su mayoría, especialmente lo que tiene que ver con la promoción de ascensos de los trabajadores, y ampliación de la planta de personal, entre otros, los sindicatos convocantes, anunciaron que el 9 de octubre de 2014 se iniciaría un paro nacional de carácter indefinido, que fue aprobado de manera unánime por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Tunja; que el cese de actividades no fue objeto de cuestionamiento en vía administrativa ni jurisdiccional.

Expuso que el 18 de noviembre de 2014 el «Fiscal General Nación» expidió la Circular 0014, mediante la cual ordenó a los Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales de la Fiscalía accionada, hacer efectiva la correspondiente deducción de salarios por inasistencia al lugar de trabajo, y días después se remitió memorando a los Directores Seccionales, en el que se les indicó que debían reportar y certificar los trabajadores que no hubieran laborado con ocasión al cese de actividades, con el fin de «no pagar la nómina del mes de noviembre»; que dichas medidas no son actos administrativos, por cuanto no tienen efecto vinculante, pues nunca fueron debidamente notificadas, por lo que son arbitrarias e ilegales; que como consecuencia no le han cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, lo que a su juicio es irregular y afecta sus garantías constitucionales constituyendo una flagrante violación a las normas establecidas por la OIT.

Afirmó que su salario es el único modo de subsistencia personal y de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia, se ordene a la parte accionada el pago efectivo de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, en un término no mayor a 12 horas; que se compulsen copias a los órganos de control a fin de determinar las responsabilidades penales y administrativas que recaigan en los funcionarios que ordenaron retener el salario.

Como medida provisional pidió ordenar a las entidades accionadas el pago inmediato de su salario del mes de noviembre de 2014, que se constituye en el mínimo vital de subsistencia personal y de su núcleo familiar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa y accedió a la medida provisional solicitada, por lo que ordenó a las entidades accionadas «que de manera inmediata procedan a la cancelación del salario junto con los aportes a seguridad social del mes de noviembre de 2014 a Sandra Stella Estepa Munevar en su calidad de Asistente de Fiscal II de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá ».

Dentro del término la Directora Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación, refirió que « la Fiscalía General de la Nación encuentra que el fundamento legal y constitucional de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, (i) no puede ser discutido adecuadamente en sede de tutela pues para ello existe el procedimiento de los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subsidiariedad de la acción de tutela), y (ii) no vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital ni los derivados de las garantías colectivas laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación de los mencionados procesos de negociación colectiva (arts. 431 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley (legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos) ».

Señaló que por la vía constitucional no es dable discutir la vulneración alegada pues debe darse ante el juez laboral. Agregó que las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades que vienen realizando algunos funcionarios de la entidad, tuvieron fundamentaciones legítimas de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo; y la obligatoriedad de aplicar el precedente en virtud de garantizar el derecho a la igualdad.

Por último, expresó que los Jueces deben declararse impedidos para conocer de la presente acción por estar incurso en la causal contenida en el art. 56 del C.P.P., en virtud a que todos los funcionarios tienen interés legítimo en las resultas del proceso. El Subdirector de Apoyo a la Gestión – Seccional Boyacá, ratificó los argumentos expuestos por la Directora Seccional de Fiscalías.

La Subdirectora Seccional de Policía Judicial CTI Boyacá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de enero de 2015, declaró la carencia actual de objeto dentro de la presente acción. Expuso el juez colegiado que: Sería del caso estudiar los derechos fundamentales denunciados como vulnerados por el actor, sin embargo, y como quiera que el SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL BOYACÁ mediante oficio SSAG-BOY000045 de 13 de enero de 2015 informó que dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en providencia calendada 4 de diciembre de 2014, adjuntando certificación de nómina de pago donde se puede detallar entre otros el pago correspondiente al salario por la valor de $2.200.840 a favor de SANDRA STELLA ESTEPA MUNEVAR, suma que se asimila con el valor devengado por dicho concepto en el mes de octubre de 2014 conforme a la nómina allegada a folio 19 del expediente.

Por lo anterior se encuentra superado en la realidad el hecho en que se fundamentó esta acción, por carencia actual de objeto, y no hay lugar entonces a reconocer la protección impetrada, absteniéndose este cuerpo colegiado a impartir orden alguna a los accionados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Subdirector de apoyo a la Gestión Seccional Boyacá impugnó. Reiteró las razones expuestas y solicitó que se declare improcedente la medida provisional, que en consecuencia la decisión referida sea modificada para negar el amparo, pues está plenamente demostrado que no se dan las condiciones para haber decretado la medida provisional ni se está vulnerando derecho alguno al accionante, como tampoco la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias laborales..

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo, al caso que nos ocupa, sea lo primero aclarar que aunque el Tribunal declaró la carencia actual de objeto dentro de la presente acción, con fundamento en que es un hecho superado el hallarse satisfecho el pago del salario, esta Sala de la Corte considera que la legitimación del Subdirector de apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, en el recurso de impugnación, está dada por cuanto el pago de dicho salario se efectuó con ocasión al cumplimiento de la medida provisional decretada, mediante proveído del 4 de diciembre de 2014.

Hecha la aclaración anterior, se tiene, que en el presente caso, la accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, con ocasión de la decisión de no pagarle el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Así las cosas, estima la Corte que el conflicto jurídico planteado no puede ser dilucidado por el juez de tutela a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por cuanto la accionante, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos con los que la Fiscalía General de la Nación ordenó una deducción de su salario del mes de noviembre de 2014, por el cese de actividades en su trabajo.

Así las cosas, es claro que las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de su salario, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. Máxime cuando la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir grave, inminente y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Por tanto, no es procedente la protección solicitada. Ahora bien, respecto de la medida provisional es necesario precisar que está sujeta a que el juez constitucional avizore el quebrantamiento de derechos superiores, de manera que si el fallador no los haya vulnerados aquella pierde su eficacia y se torna inane como en este caso, por tanto se procederá a levantarla.

Por ende, la entidad accionada queda en libertad para tomar las medidas que estime pertinentes, para contrarrestar las consecuencias que produjo la medida provisional mientras mantuvo su eficacia. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, en cuanto declaró la carencia actual de objeto, para su lugar negar el amparo deprecado y levantar la medida provisional impuesta mediante auto del 4 de diciembre de 2014.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 14 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por SANDRA STELLA ESTEPA MUNEVAR contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN - SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, la SUBDIRECCIÓN DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE BOYACÁ y la SUBDIRECCIÒN DE CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN SECCIONAL BOYACÁ, en cuanto declaró la carencia actual de objeto, para su lugar negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada, mediante auto del 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11