Micelio
STL3337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71319 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3337-2017 Radicación n.° 71319 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela formulada por TOMÁS NAPOLEÓN ESCUDERO SANES contra la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El señor Tomás Napoleón Escudero Sanes, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que, el 20 de octubre de 2016, presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada, por medio del cual le solicitó información relacionada con el atentado terrorista que había sufrido el 6 de julio de 2005, y que, hasta la fecha, no había obtenido respuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional que le brinde una respuesta congruente, eficaz y completa a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

La Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se opuso a la acción de tutela, tras señalar que la petición referida en los hechos que la motivaron nunca fue allegada a la entidad y, por ende, no había desconocido sus derechos fundamentales. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que, según el certificado de envío, la petición fue entregada al Ministerio de Transporte, autoridad distinta a la accionada, de tal manera que era evidente que no había lesionado la prerrogativa que dio lugar a la queja del actor.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que procedería a verificar ante la empresa de correo la situación presentada; no obstante, alegó que la Policía Nacional tenía el deber de remitir la petición ante la dependencia competente. Por otra parte, manifestó que la convocada sí tenía conocimiento de las lesiones que había sufrido, pues esa novedad fue informada mediante la interconsulta del 21 de julio de 2005 y el requerimiento del 16 de octubre de 2014, frente al cual no obtuvo respuesta.

También expuso que la autoridad no podía exigirle documentos que reposaran en la entidad y, por último, pidió que se le ordenara a la accionada informarle que trámite había adelantado con ocasión de los hechos sufridos el 6 de julio de 2005 y le expidiera copia del informe prestacional. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se circunscribió a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el que estimó vulnerado ante la ausencia de respuesta de la Policía Nacional a la petición que dijo haberle dirigido el 20 de octubre de 2016, relacionada con el informe administrativo por lesiones, por los hechos ocurridos el 6 de julio de 2005, cuando se desempeñaba como patrullero en la Seccional de Tránsito y Transporte de la Región 8.

Sin embargo, el fallo de primera instancia que negó el amparo debe ser confirmado, pues es indiscutible que dentro de la presente acción no se acredita que el actor hubiese efectivamente allegado la solicitud ante la autoridad convocada, hecho que impide tener por cierto que ésta hubiese incurrido en una omisión frente al deber de suministrar respuesta y, por ende, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho invocado.

Debe resaltarse que corresponde al actor la carga de probar que elevó una petición a las autoridades, actuación que no puede suplirse como lo sostiene en su impugnación, con el traslado por competencia a la dependencia correspondiente, pues si bien éste es un deber legal de las autoridades públicas, lo cierto es que si la Policía Nacional no recibió la solicitud no puede efectuar traslado alguno. Tampoco resulta procedente por esta vía, ordenar a la autoridad accionada que haga entrega del informe administrativo por lesiones ni que informe el trámite llevado a cabo en relación con el presunto atentado terrorista que manifiesta haber sufrido el actor, puesto que esa no fue la pretensión inicial de la acción de tutela y, en esta instancia no es admisible modificar los hechos y pretensiones, so pena de lesionar el derecho a la defensa de la autoridad accionada, puesto que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales supuestos en la contestación. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2