CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3337-2015 Radicación n.° 58013 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ALEJANDRO CALVO VARGAS, en su calidad de heredero de GERMÁN CALVO ULLOA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO CALVO VARGAS, en su calidad de heredero de GERMÁN CALVO ULLOA, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por su padre Germán Calvo Ulloa contra el Instituto de Seguros Sociales no se le había entregado un título judicial por valor de $173.461.566.61, en su calidad de sucesor procesal del citado.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 11 de julio de 2010 falleció su padre Germán Calvo Ulloa; que el 6 de abril de 2004, su padre solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le había sido negada; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, negó el otorgamiento de la mencionada prestación, decisión que fue objeto del recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 17 de septiembre de 2010 reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2001, en cuantía de $345.655 e intereses de mora desde el 6 de agosto de 2005, más $400.000 de costas de segunda instancia y $6.000.000 en primera instancia; que por negligencia de los funcionarios del despacho, el 8 de abril de 2011, su abogado realizó actuaciones procesales; que el 4 de mayo de 2011, presentó quejas por demoras en el trámite del juicio; que se inició la ejecución de la sentencia y dentro del proceso ejecutivo se le reconoció su condición de sucesor procesal; que se libró mandamiento de pago, mediante auto de 30 de enero de 2012; que por cambio en el despacho judicial, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá se revocó el mandamiento de pago y se libró uno nuevo a favor de la sucesión de su padre; que el Juzgado en mención ordenó los embargos y se aportaron dos títulos judiciales por valor de $225.000.000 cada uno el 14 de marzo de 2013 y el 9 de abril de 2013, respectivamente; que, mediante auto de 8 de julio de 2014, el despacho en mención ordenó la entrega del título por valor de $173.461.566.61 a favor de los demandantes; que, en ese mismo auto, se ordenó fraccionar el título, lo cual fue efectuado por el Banco Agrario el 29 de julio de 2014; que, a pesar de haberse ordenado la entrega del título, no se le entregó porque su actividad vencía el 31 de julio de 2014; que su apoderado le informó que el encargado de entregarle el título era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que al acercarse a este despacho judicial, le informaron que el expediente acababa de llegar de descongestión y que para verlo tenía que hacer una solicitud por escrito al Juez; que presentó una queja, al no haber podido tener acceso al expediente, ni al título; que, de acuerdo con el sistema, el proceso permanecía en los juzgados de descongestión, lo cual era falso; que luego de un año y medio de haber solicitado la entrega del título, éste aún no le había sido entregado; que había presentado acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había sido negada; y que el despacho judicial solamente se había limitado a enviar un oficio al Banco Agrario.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se proceda de manera inmediata a entregar el título judicial por valor de $173.461.566.61. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, negó la petición de amparo, al estimar que la acción de tutela estaba prevista para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultaran vulnerados o afectados por la acción u omisión de las autoridades públicas; que, para que la acción de tutela fuera procedente como mecanismo de protección, era necesario que los medios legales fueran inoficiosos, es decir, que no fueran idóneos para reclamar la protección de los derechos; que el accionante consideraba que el Juzgado accionado le vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues había solicitado en reiteradas oportunidades la entrega de los títulos judiciales, que habían sido consignados a su favor; que la Corte Constitucional, en las sentencias T- 084 de 1998, T- 571 de 1998, T- 292 de 1999, había definido que el derecho a tener una decisión judicial debía materializarse en un plazo razonado y sin dilaciones; que el derecho al acceso a la administración de justicia cobijaba la pronta, eficaz y oportuna respuesta por parte de la autoridad judicial y que, por ende, la demora injustificada era una forma de violar el derecho fundamental al debido proceso, así como los fines del Estado; que, así mismo, debía advertirse que la inobservancia de los términos del estatuto procesal podía generar la violación a los derechos fundamentales.
Adujo que, en el caso concreto, el accionante había presentado solicitudes en el mes de abril, mayo y junio de 2011, en las que pretendió la ejecución de la sentencia del proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y solo hasta el 30 de enero de 2012, se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitió el proceso en julio de 2011; que, por otra parte, en septiembre de 2014, el Juzgado accionado reasumió el conocimiento del proceso ejecutivo ante la supresión del Juzgado de Descongestión, lo que indica que el accionante llevaba más de 3 años de espera en la ejecución de la sentencia; que se había inobservado el artículo 37 del C.P.C.; que, sin embargo, frente a la entrega del título judicial, el Juzgado accionado había dejado sin efectos la providencia que decretó el embargo de los dineros de la ejecutada y, como consecuencia, levantó las medidas cautelares sobre la cuenta No. 90060027380 perteneciente a Colpensiones, tema que no podía ser ventilado ante el juez de tutela para enervar decisiones que no habían sido objeto de recurso oportuno; que ante la ausencia de uno de los requisitos de la acción de tutela, esto era, la subsidiareidad, no procedía la misma, por falta de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 88- 92 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Sala que, en el presente asunto, el accionante pretende con el presente amparo que se ordene al Juzgado accionado, entregarle el título judicial por valor de $173.461.566.01 que se entregó con ocasión de las medidas cautelares emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió su padre Germán Calvo Ulloa en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por cuanto alega lleva más de un año y medio sin acceder al mencionado título judicial.
Sin embargo, la Corte avizora que el Juzgado accionado, en providencia de 30 de enero de 2015, declaró sin valor, ni efecto los numerales primero y segundo del auto de 14 de marzo de 2013, que había decretado el embargo de los dineros de la entidad ejecutada, así como del numeral tercero de la providencia proferida el 8 de julio de 2014 que había dispuesto la entrega de los dineros embargables, motivo por el cual levantó las medidas cautelares practicadas sobre la cuenta No. 90060027380 de Colpensioones, dado que “Verificado el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que la medida de embargo decretada por el juzgado de descongestión a cuyo cargo se encontraba el conocimiento del presente, recayó sobre dineros susceptibles de restricción en razón de su inembargabilidad, restricción que se encuentra plenamente acreditada dentro del plenario según comunicación allegada por la entidad de seguridad social ejecutada, razón suficiente para que se considere inviable la entrega de los dineros peticionados a la luz de lo previsto en el artículo 513 del C.P.C.” (folio 76 del cuaderno principal).
De conformidad con lo anterior, el juzgado de conocimiento se pronunció frente a la solicitud de entrega del título judicial del accionante, para sostener su total improcedencia, por cuanto era necesario declarar sin valor el embargo de los dineros de la ejecutada y levantar las medidas cautelares impuestas por el despacho de descongestión, de modo tal que no existía ya fundamento alguno que sostuviera las medidas tomadas dentro del ejecutivo y que permitieran legalmente la entrega del título judicial al actor.
De igual forma, no obra dentro del plenario que el actor hubiese interpuesto los recursos procedentes contra el auto de 30 de enero de 2015, de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., a saber, el de apelación, de modo tal que no puede pretender con la presente acción de tutela subsanar su inactividad procesal, por cuanto como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la procedencia de este mecanismo especialísimo se encuentra supeditada al debido agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que establezca el ordenamiento jurídico, a menos de que el amparo se utilice de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no se halla probado siquiera sumariamente dentro del expediente.
Por lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7