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STL3336-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3336-2015 Radicación n° 60657 Acta 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ANA MARÍA LÓPEZ CARDONA contra el fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que se vinculó a los JUZGADOS NOVENO, PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que Banca y Valores Consultores Financieros S.A. demandó a Cabo S.A. y a Carlos Emiro Mantilla Bolaños en el Juzgado 9º Civil del Circuito por el importe de dos pagarés; como garantía de pago este último constituyó hipoteca abierta mediante Escritura Pública 1030 de 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali; que el instrumento público mencionado fue extraído del proceso sin auto que lo ordenara, con el cual se le instauró un ejecutivo hipotecario, como titular del derecho real de dominio que correspondió al Juzgado 1º Civil; que ese gravamen era de cuantía indeterminada por lo que «debía contar (…) con el título valor que determinara de manera expresa la suma de dinero a cobrar, para lo cual la parte demandante aportó dentro del proceso el Pagaré 00019 2003 y su respectiva carta de instrucción (…) título valor que fue ejecutado inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali».

Pese a que advirtió esos hechos, el Juzgado 1º de Cali ordenó seguir adelante la ejecución por sentencia de 5 de octubre de 2012; que apeló y el Tribunal Superior confirmó el 13 de noviembre de 2014. Adujo que en la decisión del Juez Colegiado incurrió en «vías de hecho» por defecto fáctico y sustantivo, en cuanto acudió al literal b) del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil con base en el cual concluyó que no se requería la terminación del proceso para desglosar la Escritura Pública 1030, argumento que criticó porque en dicho instrumento «no se estaban garantizando otras obligaciones, sino únicamente las del señor Carlos Emiro Mantilla, quien allá fue demandado sin éxito alguno», pero en todo caso, anotó, no se autorizó mediante providencia judicial el retiro de ese documento del expediente.

Estimó que, sostener que el desglose podía producirse sin orden del juez y que basta la sola consignación del hecho en una nota secretarial, desconoce la ley que señala la manera de proceder en ese caso; también objetó que la providencia se fundó en el artículo 554 del Estatuto Procesal Civil, de acuerdo con el cual, al haber cambiado la titularidad del bien perseguido, era necesario perseguir al actual propietario que no era parte en ese proceso, pues considera que el parágrafo de esa misma disposición da la posibilidad de tener como sustituto al que según el certificado aparezca inscrito como titular del derecho real.

Advirtió que el Tribunal también sostuvo que no era necesario realizar anotaciones en el documento, porque la obligación no había sido pagada total o parcialmente; sin embargo se dolió que esa interpretación desconoce el texto de la ley, por lo que también en esos casos es necesario dejar constancia en el instrumento objeto de desglose; que erró al valorar una decisión de tutela de la Sala de Casación Civil, de la que extrajo que de aceptar que el desglose fue anómalo, esa circunstancia no resta mérito ejecutivo a la obligación; sin embargo, no tuvo en cuenta que esa Corporación condicionó esa validez de manera temporal hasta que se hiciera correctamente el desglose.

Por lo anterior solicitó «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar se profiera una que se ajuste a derecho atendiendo a los reparos que en esta acción se han hecho en relación al irregular desglose y a la inexistencia de la obligación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 29 de enero de 2015, admitió la queja, ordenó vincular a los Juzgados Noveno, Primero y Segundo Civiles del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 36).

El Tribunal Superior de Cali adujo que conoció la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, cuyas argumentaciones se encuentran plasmadas en la providencia y se atiene a lo que resuelva la Corte (folio 42 y 59). Diego Naranjo Loeb y Janeth Uribe González, como cesionarios del crédito de Banca y Valores Consultores Financieros S.A. sostuvieron que Ana María López instauró otra acción de tutela por los mismos hechos que se tramitó en el Tribunal Superior de Cali.

Consideraron que la presente acción tiene por objeto controvertir decisiones judiciales en firme y negarse a cumplir la obligación impagada, pese a que en el proceso gozó de todas las garantías. Adujeron que en el primer proceso se ejecutaron las obligaciones contenidas en los pagarés, pero no con base en la escritura pública de hipoteca, tal como lo concluyeron las autoridades judiciales (folios 50 a 57).

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali indicó que allí cursó la demanda ejecutiva de Banca y Valores Consultores Financieros S.A. contra Vallecaucana de Aceites S.A., con base en 2 pagarés por $227.303.176; el 4 de junio de 2010 ordenó seguir la ejecución por uno de los títulos y el desglose del numerado 00019-2003, teniendo en cuenta que fue suscrito por uno de los socios de la empresa y no por su representante legal; que el ejecutado propuso incidente de nulidad, recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados en auto del 1 de julio de 2010 (folios 61 a 63).

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali adujo que allí se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario de Banca y Valores Consultores Financieros S.A., hoy cesionarios Diego Naranjo Loeb, Janeth Uribe González y Rafael Augusto Cuéllar contra Ana María López Cardona que fue admitida el 11 de octubre de 2011, que esta última fue notificada por conducta concluyente; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del título y carencia de legitimación en la causa por pasiva.

Que en auto del 5 de octubre de 2012 declaró la improsperidad de los medios exceptivos, ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo y posterior remate de la garantía real hipotecaria constituida sobre el inmueble de propiedad de Ana María López Cardona, quien apeló esa decisión y el Tribunal la confirmó el 13 de noviembre de 2014; subrayó que ni en el trámite impartido ni en las decisiones se vulneró derecho fundamental alguno a la actora y se cumplió el trámite procesal respectivo (folios 68 a 72) La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de febrero de 2015, negó el amparo; consideró que «más allá de que la Corte comparta el pensamiento del juez colegiado, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.

Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios».

Concluyó que en la providencia acusada no hubo desconocimiento de la ley sustancial, ni vicios en el procedimiento, ni defecto fáctico «pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (folios 115 a 128).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 165 a 171). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión se originó tras la decisión del Tribunal de 13 de noviembre de 2014, que confirmó la del 5 de octubre de 2013, en la que el Juzgado de conocimiento declaró imprósperas las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de inmueble de propiedad de la accionante, sin tener en cuenta que la Escritura Pública 1030 de 5 de marzo de 2008 base de ejecución fue desglosada de otro proceso que se adelantó contra Carlos Emiro Mantilla Bolaños, sin los requisitos legales.

El Tribunal se remitió a lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil del que dijo que el desglose «no exige la terminación del proceso en el que se encuentre el título valor que se pretende hacer valer en otro asunto, como lo plantea la descripción del literal c), a la que de manera errada acude el apoderado de la parte demandada (…) olvidando (…) que dicha terminación sólo puede darse si la obligación ha sido satisfecha y por tanto extinguida en todo o en parte»; explicó que en el Juzgado 9º Civil del Circuito se adelanta ejecución en contra de Carlos Emiro Mantilla Bolaños para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés 10-06 y 09-06, garantizados mediante hipoteca contenida en la Escritura Pública 1030 de 2008 que allí se aportó en primera copia.

Al decretar el embargo del inmueble, el oficio librado a la oficina de instrumentos se devolvió con la anotación de que la titular del derecho real del bien se encuentra en cabeza de Ana María López Cardona desde antes que se hubiera presentado la demanda, por lo que la ejecutante solicitó el desglose de la primera copia del citado documento público, a lo que procedió el Secretario dejando en el expediente copia de la misma y una anotación que registró el hecho, y que en tal sentido esa diligencia «no ocurrió como consecuencia de la terminación del proceso (…) sino porque así fue pedido por la parte demandante al haberse modificado la titularidad de la propiedad del inmueble dado en garantía».

En cuanto a la validez del desglose, con base en la misma normatividad arriba mencionada, derivó que en este caso «sólo debía dejarse fotocopia de la escritura pública y una nota en dicha copia que indicara a qué proceso correspondía», como en efecto ocurrió; agregó que «si bien es cierto que la nota dejada en la reproducción del instrumento desglosado no corresponde exactamente a lo ordenado por el numeral 4º del artículo 117 (…) también lo es que como el proceso que se llevaba en el Juzgado 9º Civil del Circuito, en ese momento no había terminado, no era necesario un auto que ordenara dicho desglose.

Tampoco una nota que indicara en qué estado quedaba la obligación, puesto que en este caso no se había presentado un pago total o parcial de la misma». Sostuvo que la «irregularidad» del desglose del documento en el proceso antecedente ha debido ser alegada por el allí demandado como posible afectado Carlos Emiro Mantilla; Sin embargo señaló que «aún si se aceptara que el desglose fue anómalo, de ninguna manera podría concluirse que ello le resta o quita mérito ejecutivo a la escritura pública desglosada que se hizo valer en este proceso, como lo expone el apelante, basándose en un aparte de la sentencia del 25 de marzo de 2010 (…) a la cual le otorga una errada interpretación», cuando del mismo lo que se deriva es «i) que un desglose irregular no le resta mérito ejecutivo al documento desglosado, porque sencillamente esa consecuencia jurídica no está contemplada en la norma y ii) la mención de la situación en la que queda la deuda, sólo debe constar en el documento desglosado cuando el proceso termina por pago parcial de la obligación; caso este último que no es el mismo aplicable al asunto que ocupa hoy la atención de esta Sala».

Con respecto a la inexistencia de la obligación por extinción de la hipoteca, arguyó el Juez Colegiado que «al momento de efectuarse el desglose no se había dictado sentencia en el proceso (…) como para conocerse el resultado de la ejecución que allí se tramitaba; pero al tiempo es importante decir que la escritura pública 1030 del 5 de marzo de 2008 (…) no sólo garantizaba las obligaciones que se estaban haciendo valer en el proceso (…), sino todo tipo de obligaciones que el hipotecante hubiere contraído o llegase a contraer con la sociedad acreedora, como se lee en las cláusulas segunda y quinta de dicho instrumento público.

Es así que, no porque se hayan declarado inexistentes las obligaciones de los pagarés 09-06 y 10-06 que se ejecutaban en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, puede decirse que es también inexistente o se extinguió la escritura pública No. 1030 (…) pues este instrumento no fue otorgado para garantizar de manera exclusiva tales pagarés».

Por último, en cuanto al obligado por el pagaré 00019-2003, se remitió a la providencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali quinen definió que fue suscrito por Carlos Emiro Mantilla Bolaños, y no por la sociedad Vallecaucana de Aceites S.A., y por ello ordenó su desglose del proceso. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y en el material probatorio que encontró en el proceso, que no se advierte antojadizo o arbitrario, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13