Radicación n.° 83239 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3335-2019 Radicación n.° 83239 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CASTAÑEDA LOZANO y CAMILO EDUARDO CASTAÑEDA BOCANEGRA, contra la decisión del 23 de enero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos narrados por los tutelantes, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «El juicio de responsabilidad civil extracontractual que Camilo Eduardo Castañeda Bocanegra (en el que fue reconocido como cesionario de derechos litigiosos Luis Eduardo Castañeda Lozano) incoó contra Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, aduciendo que el impacto ambiental generado por la explotación petrolera efectuada por ésta afectó sus cultivos de arroz, culminó con sentencia proferida por el Tribunal acusado el 29 de noviembre de 2017, en la cual confirmó la que dictó el Juzgado accionado el 28 de julio de ese año, denegatoria de las pretensiones de la demanda, en la que además se dispuso “compuls[ar] copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio por Camilo Eduardo Castañeda”». «Por vía de tutela, criticaron los actores que en las sentencias mencionadas las sedes judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico, al dejar de efectuar “una correcta valoración conjunta del material probatorio”, especialmente por omitir el análisis de la prueba anticipada de inspección judicial con acompañamiento de perito que arrimaron al juicio, la cual, contrario a lo expuesto por los juzgadores, en su sentir, cumplió con las formalidades legales exigibles para ser válida y demostraba, junto con los demás elementos suasorios, los supuestos sustanciales para el buen suceso de sus pretensiones». «Así mismo, adujeron que fue desacertado que en la audiencia de instrucción y juzgamiento el a-quo decretara, practicara y valorara el testimonio de Camilo Eduardo Castañeda Bocanegra, pues el mismo nunca fue solicitado ni dispuesto al abrir el proceso a pruebas el 25 de febrero de 2015, aunado a que aquél fue sorprendido porque “no sabía que por ir a la audiencia la Juez iba a decretar y practicar su testimonio” y “las preguntas realizadas por el Despacho se tornaron intimidadas (sic) al punto de estar pre-juzgando al testigo”».
Con sustento en lo señalado, solicitaron «Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, y la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, que confirmó la sentencia de primera instancia».
(fols. 1 a 21). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2016 – 00112, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, señaló que «[…] en el caso particular la solicitud de amparo formulada por los demandantes carece del requisito de inmediatez toda vez que fue presentada en días anteriores mientras que la sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad civil extracontractual fue notificada en estrados el 29 de noviembre de 2017, por lo que se observa que los accionantes dejaron transcurrir presuntamente más de 1 año para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esta célula judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, circunstancia que, a todas luces desconoce el requisito de inmediatez».
(Fols. 32 a 34). La Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. (Fols. 36 a 64). El Tribunal Superior de Yopal – Sala Única y los demás intervinientes, guardaron silencio Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 23 de enero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de las providencias cuestionadas, el 29 de noviembre de 2017, que confirmó la dictada por el a-quo el 28 de julio de ese año, denegatoria de las pretensiones de la demanda; y la data de interposición de la petición de amparo que ahora ocupa la atención de la Corte -diciembre de 2018-, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección».
(fols. 66 a 69). III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los tutelantes, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando que «[…] no puede un órgano de cierre de ninguna jurisdicción, incluida la Corte Suprema de Justicia, desconocer el precedente de la Corte Constitucional, y menos imponer un término de caducidad de seis meses a la acción de tutela; de aceptarse dicho término se estaría transgrediendo lo que promulga la Carta Superior».
(Fols. 80 a 95). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo ahondar en el estudio de la presunta trasngresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por la tutelante es que se revoque el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 29 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -10 de diciembre de 2018, transcurrió más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8