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STL3335-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2124 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71309 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3335-2017 Radicación n.° 71309 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela formulada por CAMILO ANDRÉS NÁJERA OSORIO contra el DISTRITO MILITAR n. º 14.

I.

ANTECEDENTES El señor Camilo Andrés Nájera Osorio presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Señaló que tiene 23 años de edad; que en diciembre de 2015 inició el trámite tendiente a obtener la libreta militar; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de acción de tutela proferido el 11 de noviembre de 2015, le ordenó al Distrito Militar n. º 14 que recibiera los documentos presentados ante esa dependencia para acreditar sus ingresos económicos como persona independiente.

Indicó que el 19 de enero de 2016 la autoridad accionada le notificó el contenido del recibo de pago n. º INS-7396106, por el cual fue liquidada la cuota de compensación militar; que el 19 de marzo de 2016, una vez realizado el pago, la entidad le manifestó que la libreta militar aún no se había expedido, puesto que estaba a la espera de que la Dirección de Reclutamiento le asignara el material necesario para su elaboración. Afirmó que en el mes de noviembre de 2016 advirtió que su estado se había modificado de «esperando la libreta militar a “libreta militar provisional”»; que la omisión de la entrega de la libreta lesionaba sus derechos fundamentales, debido a que seguía siendo un requisito exigible para obtener un empleo.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Distrito Militar n. º 14 que procediera a hacerle entrega de la libreta militar de segunda clase. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

El comandante del Distrito Militar n. º 14 de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional se opuso a la acción de tutela, para tal efecto, señaló que el accionante se inscribió para definir su situación militar el 24 de octubre de 2014, fecha para la cual aún era estudiante, siendo ese el motivo por el cual se le debía expedir una libreta militar provisional, trámite que fue aceptado por el actor.

Adujo que ese documento tenía vigencia hasta el 6 de abril de 2017 y cumplía los mismos fines de la libreta militar de segunda clase. Así mismo, indicó que, una vez finalizara su vigencia, el sistema lo redirigía al estado «en inscripción», momento en el que podía realizar los trámites para obtener la libreta en los términos requeridos. Explico que la libreta militar de segunda clase requiere la presentación del examen de aptitud psicofísica, asistencia a la concentración y, en caso de que la persona sea clasificada pero no ingrese a filas, debe sufragar la cuota de compensación, procedimientos que no había cumplido el accionante.

Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado. En primer lugar, consideró que, de acuerdo con los documentos incorporados al expediente, estaba acreditado que el actor había realizado el procedimiento tendiente a obtener una libreta militar provisional y no de segunda clase, razón por la cual no se advertía la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En segundo lugar, estimó que la libreta militar provisional no desmejoraba sus posibilidades laborales, debido a la validez que le confiere el artículo 36 de la Ley 48 de 1993. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que había entregado a la autoridad accionada todos los documentos requeridos para la expedición de la libreta militar definitiva, entre ellos copia del diploma de abogado y de la tarjeta profesional, de tal manera que el Distrito Militar tenía conocimiento de su condición de profesional y, en tal medida, debió expedirle la libreta militar de segunda clase.

Por último, aseveró que no tenía conocimiento de que el pago que había realizado era para que se le expidiera la libreta provisional. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el actor pretende que se ordene a la autoridad militar accionada que le haga entrega de la libreta militar de segunda clase, tras sostener que entregó todos los documentos necesarios para que se surtiera dicho trámite, pese a lo cual, le expidieron una tarjeta militar provisional no acorde con su solicitud.

En orden a resolver la controversia, es preciso señalar que, de acuerdo con los artículos 50 y 51 de la Ley 48 de 1993, son reservistas de primera clase, entre otros, quienes prestan el servicio militar obligatorio y, de segunda clase, quienes no prestan dicho servicio por falta de cupo o por una causal de exención. Por otra parte, según los artículos 12 y 13 del Decreto 2124 de 2008, la libreta militar provisional se otorga a los bachilleres menores de edad y a los que al cumplir la mayoría de edad estén cursando estudios superiores, en los siguientes términos: Art. 12.

Los bachilleres menores de edad, no podrán ser clasificados para el pago de la cuota de compensación militar y se les expedirá tarjeta provisional, previo pago del valor correspondiente de dicho documento, hasta obtener la mayoría de edad. Una vez cumplida, tienen la obligación de presentarse para definir su situación militar. Art. 13. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.

En ese orden, la libreta militar provisional es el documento otorgado a quienes, por las anteriores razones, aplazan la definición de su situación militar, ya que solo cuando ésta tenga lugar pueden ser acreedores de las tarjetas de reservista. Así las cosas, estima la Sala que la pretensión del accionante es improcedente, puesto que no demostró que hubiese prestado el servicio militar obligatorio o que hubiese surtido el proceso para ser eximido de éste por una de las causales legales, para así tener derecho a que se le expida la tarjeta militar de primera o de segunda clase.

No puede en este sentido, acudirse a esta vía para pretermitir el procedimiento de definición de la situación militar, sobre la base de que se realizó un pago sin conocimiento de que éste correspondía al costo de expedición de la libreta militar provisional, máxime que, de acuerdo con el reporte de consulta del sistema FÉNIX visible a folio 30 del primer cuaderno, el actor realizó la inscripción el 24 de octubre de 2014, momento en el que no había obtenido el título profesional – 24 de abril de 2015-, es decir, cuando era bachiller y aun cursaba estudios superiores.

Adicionalmente, advierte la Sala que, previo a acudir a este mecanismo, el accionante no dirigió ninguna petición ante la Dirección de Reclutamiento tendiente a esclarecer su situación, omisión de la que deviene la improcedencia de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y, tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable que de viabilidad a otorgar la protección en forma transitoria.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8