CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71281 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3334-2017 Radicación n.° 71281 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO MAYA BOLÍVAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Maya Bolívar presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y petición. Señaló que la señora Natalia Granada Álvarez fue la esposa de su hijo, Juan Felipe Maya Barrera, cuya relación conyugal terminó el 11 de abril de 2013, por sentencia de divorcio.
Afirmó que le había prestado $500.000.000 a dicha pareja; que una parte de ese préstamo estaba destinada a que completaran el valor de la compra de su casa y otra para que inyectaran capital al establecimiento de comercio “COMERJEANS”, que hacía parte de la sociedad conyugal. Refirió que instauró tres demandas ejecutivas contra Natalia Granada Álvarez y Juan Felipe Maya Barrera, con el fin de obtener el pago del valor que les había prestado y que estaba representado en los cinco pagarés que habían firmado los ejecutados; que la demanda principal fue presentada el 24 de mayo de 2012 y a ésta fueron acumuladas las del 24 de agosto y 12 de octubre de ese mismo año; que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
Narró que el codemandado, Juan Felipe Maya Barrera, se allanó a la demanda; que Natalia Granada Álvarez, por su parte, formuló incidente de tacha de falsedad, para lo cual afirmó que la firma y la huella impresa en los pagarés no era de ella; que las pruebas de grafología y dactiloscopia practicadas tanto en el incidente, como en la Fiscalía General de la Nación, determinaron que ella sí había firmado los pagarés; que también propuso excepciones de fondo, pero no las sustentó y la única prueba que pidió fue el testimonio de su padre, quien declaró que «no conocía nada ni sabía nada, sólo lo que su hija le contaba».
Adujo que tanto él como Juan Felipe Maya Barrera absolvieron declaración de parte en las que, de manera coherente, expusieron que el negocio subyacente que dio lugar a la creación de los títulos valores fue un préstamo destinado para la vivienda y para un establecimiento comercial de la pareja; que Natalia Granada Álvarez, en su declaración de parte manifestó que sí había tenido negocios con quien había sido su esposo, que había ido con él a ver la casa y que él le había dicho que la iba a comprar.
Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión que, en primera instancia había sido favorable a sus pretensiones, bajo consideraciones que no se soportaron en las pruebas recaudadas, sino en suposiciones; que en ese sentido, dicha autoridad adujo que Natalia Granada Álvarez le había prestado la firma a su esposo «por acomodamiento», pero que nunca había obtenido provecho de los préstamos, pues nunca se le había entregado ninguna suma de dinero.
Argumentó el actor que tales consideraciones desconocían que la casa, el establecimiento de comercio y dos vehículos estaban incluidos en la sociedad conyugal e incluso que ya estaba en firme la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación que se adelantaba en el Juzgado Primero de Familia de Envigado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara o dejara sin efectos la providencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se dejara en firme la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento de la autoridad accionada. Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: ( ) se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2016, emitida dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Gustavo Adolfo Maya Bolívar contra Juan Felipe Maya Barrera y Natalia Granada Álvarez, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de dicho proceso, proceda a emitir nuevamente la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
Consideró que la decisión adoptada por la sala accionada, no se apoyó en una valoración razonable de las declaraciones recaudas en el proceso, toda vez que de ellas no se deducía, en forma evidente, que la demandada, Natalia Granada Álvarez no se hubiese beneficiado de las sumas de dinero respaldadas en los títulos valores objeto de ejecución. En ese sentido, estimó que: 3.2.
Como se observa, el Tribunal querellado ultimó que de las declaraciones de parte rendidas por Gustavo Adolfo Maya Bolívar (ejecutante) y Juan Felipe Maya Barrera (ejecutado), se apreciaba que las sumas instrumentadas en los pagarés objeto de recaudo tenían como origen «sucesivos contratos de mutuo» que habían celebrado entre ellos, razón por la cual la codemandada Natalia Granada Álvarez, directamente no sacó provecho de los préstamos y, en esa medida, prestó su firma a su ex cónyuge Juan Felipe Maya Barrera. 3.3.
No obstante lo anterior, para la Sala de las declaraciones practicadas a las partes dentro del juicio ejecutivo censurado, y que fueron el fundamento principal para cesar la ejecución adelantada contra Natalia Granada Álvarez, no se concluye con suficiente certeza que el beneficiario de los dineros objeto de recaudo haya sido exclusivamente el codemandado Juan Felipe Maya Barrera; nótese que si bien este último indicó que había tenido varios «mutuos» con su padre Gustavo Adolfo Maya Bolívar (ejecutante), también manifestó que el monto motivo de cobro -$500’000.000.oo-, fue utilizado «en parte para la compra de una vivienda familiar, nosotros teníamos una vivienda y mejoramos una vivienda para Natalia y Felipe, gestión de compra que se hizo entre ambos, pero igualmente como se dice la parte financiera de la sociedad conyugal era yo quien la manejaba, entonces por ende era yo quien hacía los pagos, obviamente eso era dinero de los dos, dineros de la misma sociedad conyugal»; y, además, para una «inyección económica a “Comerjeans” que venía necesitando de fondos para operar».
Así mismo, en dicha actuación Gustavo Adolfo Maya Bolívar también expresó, que «Natalia fue la esposa de Juan Felipe Maya la conozco hace diez u once años, con Juan Felipe Maya y Natalia Granada tuve negocios de préstamos de unas platas para la compra de una casa para habitarla los dos». 3.4. Así las cosas, las declaraciones practicadas dentro de la ejecución quirografaria acusada, fueron coincidentes en afirmar, que el monto recaudado se usó de una parte para que la pareja conformada por los ejecutados adquirieran una vivienda nueva, y, de otra, con el propósito de salvar económicamente un establecimiento de comercio de propiedad de este último.
De manera que, contrario a lo considerado por el Tribunal atacado, se infiere que la ejecutada referida sí obtuvo provecho de los dineros instrumentados en el pagaré, por lo que la ejecución debía continuar también en contra de ésta. Sumado a ello, consideró que, aun cuando el atributo de literalidad de los títulos valores sea relativo para los suscriptores iniciales, dado que frente a ellos priman los términos del negocio causal, lo cierto es que es el deudor a quien le corresponde demostrar que no obtuvo beneficio del negocio.
III. IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Medellín, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la versión dada por el demandante y el demandado frente a la destinación del valor del préstamo, debía valorarse con especial cuidado, pues resultaba sospechosa, dado: ( ) el propósito del ejecutado en sacar avante su propia causa, consistente en que al momento de liquidar la sociedad conyugal no participe su cónyuge en el proceso de disolución de la sociedad conyugal que ya está en marcha y por resquebrajamiento de la sociedad conyugal; de manera que puede concluirse que tal versión no da fe del hecho que aspira a probar, la verdadera destinación del dinero producto de los créditos.
En ese orden, argumentó que el demandante y su hijo debieron aportar otros medios de convicción que otorgaran credibilidad a sus dichos, en tanto que la codemandada, Natalia Granada Álvarez, no podía probar que no había recibido el dinero del préstamo, por tratarse de una afirmación indefinida. Además, debía tenerse en cuenta la confesión hecha por el ejecutante sobre tal aspecto al rendir el interrogatorio y, por último, que no podía sostenerse que el valor objeto de cobro fuese un crédito de la sociedad conyugal porque eso solo podía establecerse al momento de su liquidación. La abogada Alba Lucía Villegas Arias, quien manifestó que actuaba como apoderada de la señora Natalia Granada, presentó escrito, por medio del cual aportó documentos que, en su criterio, demostraban que la casa 111 de la Urbanización Monteverdi no fue adquirida con el préstamo que dio lugar al proceso ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este criterio, estima esta corporación que la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ciertamente, se soportó en una conclusión que no se infería de las declaraciones vertidas en el proceso y, en tal sentido, no tuvo respaldo en una valoración razonable de la prueba testimonial.
En efecto, el Tribunal declaró probada la excepción de carencia de causa de las obligaciones cambiarias, a favor de la ejecutada Natalia Granada Álvarez, decisión que apoyó en que, el demandante, Gustavo Adolfo Maya Bolívar y el ejecutado, Juan Felipe Maya Barrera, confesaron que los pagarés documentaron los contratos de mutuo celebrados entre ellos.
De allí dedujo que la señora Granada Álvarez no había recibido el dinero que sustentaba la ejecución y por tanto, la ejecución no podía continuar en su contra. Ahora bien, le asiste razón a la Sala de Casación Civil al señalar que tales declaraciones no surge tal conclusión, puesto que el señor Gustavo Adolfo Maya Bolívar, entre otros aspectos, declaró que tuvo negocios tanto con su hijo, como con su esposa, Natalia Granada, a quienes en el año 2009, les prestó dinero para la compra de la casa.
Asimismo, el señor Juan Felipe Maya Barrera afirmó que una parte del dinero que le prestó su padre a su esposa y a él, se había empleado para comprar una vivienda familiar y que, aunque él hacía el pago de los intereses, el dinero provenía de la pareja, concretamente del establecimiento comercial COMERJEANS, al cual se destinó otra parte del préstamo.
También señaló que su esposa no había estado presente cuando se hizo la entrega del dinero, pero que ella conocía las operaciones y por ello había firmado los pagarés en forma solidaria. Ahora bien, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Superior de Medellín, además de basarse en una conclusión que no se infería claramente de las declaraciones referidas, no hizo un análisis conjunto del restante material probatorio, de tal manera que, aun cuando el tribunal pueda válidamente considerar que el testimonio del ejecutante y de su hijo sea sospechoso, debe motivar su decisión de forma suficiente, razonable y objetiva, con base en lo demostrado en el proceso.
En relación con el argumento tendiente a señalar que la ejecutada no podía demostrar que no había recibido el dinero, cabe señalar que, parte de su defensa fue señalar que la casa 111 de la Urbanización Monteverdi fue comprada con dineros provenientes de la explotación del establecimiento de comercio COMERJEANS y de la venta de un apartamento que pertenecía a la sociedad conyugal, supuestos que no corresponden a un hecho indefinido.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante no conducen al quebrantamiento de la decisión impugnada. Finalmente, en relación con los documentos aportados por la apoderada de la señora Natalia Granada Álvarez, con los que pretende demostrar que el inmueble de la Urbanización Monteverdi no fue adquirido con el mutuo, debe precisar la Sala que su valoración le corresponde al juez natural, siempre que esa prueba documental haya sido decretada y practicada oportunamente dentro del proceso ejecutivo.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2