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STL3334-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3334-20145 Radicación n° 60219 Acta n° 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA STELLA CASTRO HERNÁNDEZ, contra el fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Sandra Stella Castro Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intimidad personal «en conexidad con el derecho al trabajo», al mínimo vital «y los consagrados en el artículo 44 de nuestra Constitución Política». Informó que por sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenada a 2 años, 3 meses y 10 días de prisión, por el delito de estafa y falsedad en documento privado, más la inhabilitación para contratar con el Estado, con el beneficio de ejecución condicional de la pena; que pese a ello nunca ha sido empleada pública, pues los hechos que motivaron la sanción se desarrollaron mientras fue contratista de Fonade.

Indicó que actualmente no trabaja, debe sufragar sus gastos y los de su hijo de 11 años, pues el padre del menor no cumple la cuota alimentaria, no tiene «bienes de riqueza», vivienda propia, vehículo, ni ninguna clase de ingreso, salvo la ayuda de sus parientes; que no ha podido ubicarse laboralmente, y aunque supera las pruebas correspondientes en las entrevistas de trabajo, «me rechazan pues bajan el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación (…) por enumerar algunas, Eurofarma de Colombia, con contrato firmado lo canceló al siguiente día, Caja de Compensación Cafam, Grupo Pépsico – Frito Lay».

Expresó que su «pasado judicial» la «perjudica grandemente», por lo que el 12 de septiembre de 2014, pidió a la Procuraduría General de la Nación eliminar «los datos negativos» que figuran en la constancia referida, fundada en que no le permiten acceder a un empleo digno, «pues en un momento dado se convierten de privados a públicos, conllevando el rechazo y la no aceptación en ninguna clase de trabajo así sea en la empresa privada», y para ello aclaró que no pretendía que se borraran las anotaciones, sino que se limitaran a almacenarlos en la base de datos respectiva; que no obstante, le contestaron que el contenido precisado en los antecedentes se soporta en «razones fácticas y jurídicas», pues su finalidad es «la de registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del Estado con competencia para hacerlo», conforme con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; frente a lo anterior explicó que la norma no es clara, dado que no se precisa en qué sistema debe permanecer la anotación, y en ese caso se « sobreentiende que es en el sistema de ellos y no se debe hacer pública la anotación».

Manifestó que la inhabilidad solo debe aplicar para el sector público, que no al privado, y a pesar de esto encuentra limitaciones a su derecho fundamental al trabajo; que no se advirtió en que su hijo menor necesita de un sustento básico, protegido en el artículo 44 superior, y ello depende de su inclusión al mercado laboral; resaltó el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, en tanto que «la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado», lo cual adujo no cumplirse en su caso, pues las anotaciones «se convierten en un medio para robarle a uno la oportunidad de un mejor futuro y una estabilidad para la familia», y afirmó que ello constituye un «trato cruel y degradante».

Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada «para que en un término mínimo me sean retirados (sic) las anotaciones sobre antecedentes administrativos y penales, que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios, y se me expida uno nuevo». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y corrió traslado a la accionada (folio 35).

La Procuraduría General de la Nación adujo que según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, «el certificado de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición», y a aquellas que se encuentren vigentes, salvo el caso en el que se exijan todas las anotaciones existentes.

En ese contexto, adujo que la sanción impuesta a la accionante fue reportada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI, en el que se constata que los efectos jurídicos iniciaron el 28 de noviembre de 2013, por lo que debe aparecer anotada; indicó que en esos términos respondió la petición de la actora, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 40 a 44).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2015, negó el amparo tras advertir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conminar a la accionada a eliminar las anotaciones del certificado de antecedentes disciplinarios, dado que su actuar está ajustado a la ley; que tal controversia debe plantearse ante el juez natural, pues lo contrario sería crear inseguridad jurídica (folios 53 a 56).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró lo dicho en el escrito inicial, y enfatizó que el mencionado certificado no se exige exclusivamente en el sector público sino en el privado, donde ha sufrido discriminación laboral; que pretende que se borren los antecedentes, pero no anularlos, ello para que la entidad pertinente los pueda requerir si es del caso, lo que no implica que «sean de público conocimiento por el grave perjuicio de índole laboral y personal», como sucedió con los antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Expresó que el propio Estado le impone una doble sanción a la persona; que esta acción es prueba «del desespero en que me encuentro, pues es necesario que trabaje»; que no concibe que un trámite de tutela tarde más de 4 meses, y que «en palabras más palabras menos me digan que es improcedente porque tengo otros mecanismos», sin tener en cuenta que este puede durar entre 3 o 5 años y requiere de dinero, del cual carece (folios 59 a 62).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. La controversia constitucional que plantea la accionante ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, en la que se ha declarado la improcedencia del amparo toda vez que, el hecho de mantener las anotaciones derivadas de una sanción penal y disciplinaria en el certificado de antecedentes que emite la Procuraduría General de la Nación, es una actuación que se ajusta a lo dispuesto en la ley.

En CSJ STL 2165-2013, esta Sala adoctrinó: «Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente en este caso, por cuanto las actuaciones de la Procuraduría se ajustan a las disposiciones legales, tal como lo destacó el Tribunal cuando consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos que reclama el accionante porque la permanencia del registro, en sus antecedentes, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.

En efecto, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), claramente impone, en su artículo 174, inciso tercero: ‘La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento’.

Luego, si se tiene en cuenta que la condena tiene vigor desde el 2008, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede ser tildado de vulnerador de derechos fundamentales, sino apegado a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de que trata la norma no se ha cumplido». En este caso consta en el certificado correspondiente que los efectos jurídicos de la sanción iniciaron el 28 de noviembre de 2013; de manera que no puede derivarse una actuación irregular, ni violatoria de derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, la Sala deberá confirmar la negación declarada en primera instancia, pues no se constató la conculcación esgrimida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9