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STL3333-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.˚ 46312 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3333-2017 Radicación n.° 46312 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ISABEL YAMALIHT VELÁSQUEZ ALVARADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a GLADYS EMILIA TORRES HERNÁNDEZ, MARIELA SUÁREZ CANO, ALCIRA RODRÍGUEZ JUNCO, FANNY CONSUELO GARCÍA GARCÍA, ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA, MARÍA ESPERANZA ÁLVAREZ AYALA, EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ, FLOR DELY PINILLA MURCIA, JOSEFINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, YOLANDA GÓMEZ SAAVEDRA y HOHEMY GARCÍA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica. Arguyó que junto a las personas naturales vinculadas, inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de una sanción moratoria generada en la cancelación tardía de cesantías parciales y/o definitivas, para lo cual aportó el acto de reconocimiento de esa prestación y el recibo de pago.

Que el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Chiquinquirá, por proveído de 4 de agosto de 2016, negó el mandamiento al considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos necesarios del título ejecutivo, decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal accionado el 20 de septiembre siguiente, luego de considerar, además, que el acto administrativo base de recaudo debía aportarse en copia auténtica y con constancia de ejecutoria, pues no había certeza acerca de la persona que lo elaboró, «ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».

Censuró los anteriores argumentos pues la entidad demandada no se ha opuesto a la autenticidad y legalidad de los actos administrativos; que el hecho de que exista un salvamento y aclaración de voto, debilita la seguridad jurídica, además porque el Tribunal no tiene uniformidad de criterio frente al tema debatido, dado que ha variado sus tesis al resolver casos similares, requiriendo paulatinamente nuevos requisitos para que se constituya el título, los cuales no pudo advertir «a tiempo» para solicitarlos a la entidad correspondiente y aportarlos al expediente contentivo del proceso objetado, y en todo caso añadió que, en su sentir, se encuentran configurados los presupuestos para que se acceda a la moratoria pretendida.

Por lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto la referida providencia del juez colegiado, y se le ordenara emitir una nueva en la que acceda a librar orden de apremio. Por auto de 24 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal informó que el expediente fue enviado al juzgado de origen, por lo que no era posible allegarlo, y reiteró los argumentos plasmados en la decisión cuestionada, con el fin de enfatizar que «los documentos aportados por el demandante no prestan mérito ejecutivo», de manera que debía declararse la improcedencia de la tutela.

El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S. A., está última actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomeg, estimaron que no se configuran los requisitos de procedibilidad adoctrinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que pidieron la negación del amparo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó el auto proferido en primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, previo a revisar los documentos aportados como título ejecutivo, advirtió que estos debían cumplir los requisitos especiales establecidos en el artículo 297 del CCA, «que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa», y que «La autoridad administrativa que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

En esa dirección, destacó: […] las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad, pues no hay certeza acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Adicionalmente, precisa la Sala que el hecho de que la providencia reprochada haya sido objeto de salvamento y aclaración de voto, no le sustrae la presunción de legalidad y acierto que de ella dimana, y menos aún compromete el principio de seguridad jurídica, pues en todo caso se cumplen los presupuestos formales de toda decisión judicial, además de la motivación razonable, como quedó visto con antelación. Por último, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento frente a la afirmada y presunta pluralidad de criterios del mismo Tribunal al resolver asuntos supuestamente idénticos, toda vez que no se aportó un solo elemento de juicio que permitiera emprender una dilucidación comparativa al respecto.

Por todo lo anterior, se negará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00