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STL3333-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL3333-2015 Radicación n° 57997 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA ELENA BARRIOS MOSCOSO contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 12 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en la sucesión de José del Carmen Rincón Rubiano que cursa en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifestó que su progenitora Rosa Elena Moscoso Lozano adquirió el 13 de julio de 1992 a título de compraventa de José del Carmen Rincón Rubiano, la propiedad y posesión del inmueble ubicado en la Calle 22 Sur No. 19-16 de esta ciudad, y tras el fallecimiento continuó con la posesión y los mismos derechos como «sucesora procesal»; en mayo de 2003, los herederos de Rincón Rubiano adelantaron acciones para despojarla del inmueble, soportado en una venta simulada, asunto que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito; afirmó que en ese proceso «mi mamá tuvo una deficiente defensa legal porque el abogado que la representó ni siquiera contestó la demanda», por lo que en providencia del 16 de julio de 2008 se declaró nula la venta y ordenó cancelar su inscripción, «pero no ordenó restituir el inmueble, continuando la posesión material con ánimo de señora y dueña», decisión que apeló y que el Tribunal revocó para en su lugar declarar la simulación de los convenios en sentencia de 24 de marzo de 2011.

Aseveró que en el proceso de sucesión de Rincón Rubiano que se tramita en el Juzgado 14 de Familia, se decretó el secuestro del inmueble en mención y se practicó la respectiva diligencia el 22 de noviembre de 2013 a la que no acudió porque estaba en el médico; sin embargo el 13 de enero de 2014 presentó incidente de levantamiento de la medida allegando los medios de prueba que consideró pertinentes, por lo que el funcionario en auto de 19 de mayo de 2014 declaró que Rosa Elena Moscoso Lozano se encontraba en posesión del inmueble al momento de la diligencia y accedió a las peticiones.

Agregó que en providencia de 18 de diciembre de 2014 el Tribunal revocó, según dijo, «sin fundamento valedero (…) y decid[ió] injustificada e ilegalmente declarar que mi mamá no probó la posesión sobre el inmueble (…) contrari[o] a todas las pruebas que obran en el expediente». Argumentó que el juez plural concluyó que el fallo de simulación implicó que no hubo tradición en la propiedad del inmueble y no hubo entrega material del mismo a la compradora «siendo esta última parte de su conclusión una postura absurda, caprichosa y contraevidente frente a todo el material probatorio».

Admitió que si bien la declaración de simulación tiene efectos jurídicos, la posesión nunca fue discutida ni interrumpida. Explicó que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios ni las pruebas documentales que aportó y se basó en una «supuesta» confesión de la afirmación de que los arriendos y los títulos de propiedad le fueron despojados por los herederos del señor Rincón, cuando esa fue una consecuencia del secuestro, pero insisten en que no afecta el derecho de posesión. Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la decisión de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 4 de febrero de 2015, admitió la queja, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en la sucesión de José del Carmen Rincón Rubiano que cursa en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá (folios 201 a 202). El Juzgado 13 Civil del Circuito informó que allí cursó el proceso ordinario de Mélida Teresa Rincón Becerra y Stella Esperanza Rincón Becerra contra Rosa Elena Moscoso Lozano al que llamó a Betty Mosquera Torres, en el que anuló los contratos de compraventa de los inmuebles allí relacionados en sentencia de 16 de julio de 2008; decisión que el Tribunal revocó el 24 de marzo de 2011, para en su lugar declarar que fueron simulados (folios 209 a 210).

El Juzgado 14 de Familia allegó el proceso de sucesión de José del Carmen Rincón y aclaró que en ninguna de las actuaciones se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora (folio 214). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 12 de febrero anterior negó la protección; luego de hacer referencia a apartes de la decisión judicial objeto de la queja, aseguró que en ésta «no se desconocieron los presupuestos especiales por «defecto sustantivo, fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (174, 177 y 687 C.P.C., jurisprudencia y doctrina.), descartándose un actuar antojadizo» Agregó que «el juzgador accionado fundamentó la determinación adoptada en el análisis que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por la jurisprudencia, legislación y doctrina en la materia y, como resultado fue no declarar el levantamiento del secuestro ante la falta de acreditación de los presupuestos exigidos para ello, es decir, no se demostró el ánimo de señora y dueña, de la incidentante, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones» (folios 302 a 317).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela; agregó que «es inverosímil que con una diligencia de secuestro se pretenda privar de la posesión material con ánimo de señor y dueño a quien la ostenta, como en el caso de mi señora madre», que si aspiraba a recuperar la posesión lo procedente era acudir a un proceso reivindicatorio y no a una diligencia de secuestro.

Indicó que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado y que la posesión es una situación de hecho y no de derecho (folios 349 a 350). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

La providencia objeto de reproche constitucional se refirió a los efectos de la sentencia de 24 de marzo de 2011 que declaró la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública 3243 de 13 de julio de 1992, mediante la cual José del Carmen Rincón Rubiano transfirió a título de compraventa el inmueble ubicado en la Calle 22 Sur No. 19-16 a Rosa Elena Moscoso Lozano frente a la cual dijo «ha de entenderse que el causante, en realidad, nunca se desprendió de la tenencia y de la posesión que tenía sobre el inmueble objeto del secuestro y que doña ROSA, por la misma razón, nunca las recibió y, menos aún, las ejerció, de manera que para regresar, definitivamente las cosas al estado anterior y asegurar que la posición de los contratantes fuera la misma en la que se encontraban antes de la celebración de dicho acto jurídico aparente, era menester restituir el inmueble materia de aquella negociación, lo cual, ciertamente no se ordenó por el ad quem al desatar la alzada, lo que no puede interpretarse, bajo ninguna circunstancia, como un reconocimiento de derechos en cabeza de la citada, sino que, en realidad, corresponde a una omisión que, infortunadamente, no se corrigió de oficio, ni se solicitó por las allí demandantes, la adición del proveído».

Luego de definir que el efecto de la simulación declarada es la inexistencia del acto jurídico, que se apoyó en jurisprudencia y doctrina, estudió la posibilidad de la configuración de la posesión, con posterioridad y hasta la diligencia de secuestro el 22 de noviembre de 2013, para lo cual estimó que las declaraciones vertidas en el trámite incidental no eran precisas dado que no señalaron la razón de su dicho, las fechas de celebración de los contratos de arrendamiento a que aluden ni que fuera la opositora la poseedora material de los mismos; además, se refirió a la confesión judicial de la mencionada, sobre la cual precisó que esta derivó «cuando manifestó que “la propiedad de los inmuebles por los cuales recibía arriendo no es mía porque me la quitaron los herederos de la sucesión”, luego de lo cual aclaró “sólo tengo la posesión”(…) prueba esta que demuestra que, respecto del predio secuestrado, reconocía dominio ajeno por su inclusión, luego de declarada la simulación absoluta del contrato de compraventa, en el acervo hereditario de la sucesión de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN RUBIANO, en la que durante el proceso ordinario en el que se adoptó dicha determinación, estuvo representada por las herederas MÉLIDA TERESA y STELLA ESPERANZA RINCÓN BECERRA, quienes, en la actualidad, también son interesadas en el trámite de la mortuoria».

En cuanto a los requisitos de dicha confesión señaló que esta aparece «contenida en el memorial de 13 de enero del corriente año, por el cual doña ROSA solicitó al Juzgado de conocimiento que le concediera amparo de pobreza, documento este que puede valorarse en esta instancia, en la medida en que fue incorporado al proceso dentro de la oportunidad prevista por el artículo 161 de la misma obra, hecho lo cual se concluye que, ciertamente, están acreditados los requisitos a los que se refiere la sentencia anteriormente citada, puesto que fue hecha en forma expresa por la incidentante, indiscutiblemente versa sobre hechos de los cuales ella tenía conocimiento, no se advierte dentro del plenario razón alguna que indique que no estaba en capacidad, para la época en la que allegó la aludida comunicación, de realizar tales afirmaciones, gozaba de poder dispositivo sobre el derecho sustancial que las mismas involucran, y la ausencia de “animus domini”, hecho este que así resultó probado, puede demostrarse por los medios ordinarios de prueba legalmente previstos, lo cual incluye la declaración que efectúa una de las partes, por escrito, dentro del proceso».

Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en argumentaciones fundadas en las normas y la jurisprudencia que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar la accionante, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce es el interés de la actora en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

La actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3