CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3332-2015 Radicación n.° 60611 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MAHMOUD HUSSEIN CHEHABEDDINI contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LILIA ROSA CASTRILLÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, al impugnante y demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES La señora LILIA ROSA CASTRILLÓN instauró acción de tutela contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, con ocasión de la providencia que declaró fundado el recurso de revisión, en el proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra de Mahmoud Hussein Chehabeddine y de las personas indeterminadas.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que en el proceso de pertenencia que promovió en contra de Chehabeddine Mohamoud, el juzgado de conocimiento declaró que había adquirido por prescripción el inmueble ubicado en el sector de Porth Arthur o Spratt Piece de matrícula inmobiliaria No. 450- 1075; que la contraparte contó dentro de la actuación con las oportunidades necesarias para ejercer la defensa y la contradicción, pues, al desconocerse su domicilio, se hizo el emplazamiento y se le designó curador ad litem, con quien se había surtido la notificación del auto admisorio; que el Tribunal admitió la demanda de revisión presentada por Mahmoud Hussein Chehabedinne contra el fallo condenatorio del juzgado; que la Sala accionada había declarado fundado el recurso extraordinario y, en consecuencia, negó la usucapión pretendida; que, en dicho proveído, resolvió en forma ultra petita, porque, además, ordenó la restitución del bien al citado, quien era solamente titular del 50% del mismo y la condenó a pagar por concepto de perjuicios y frutos civiles la suma de $87.000.000, sin tener en cuenta que no hubo demanda en reconvención que buscara la reinvindicación del predio; que no había existido una real y contundente valoración probatoria por parte del Tribunal, ya que los documentos aportados por el recurrente no habían sido discutidos, impidiéndole ejercer su defensa, puesto que, según la Empresa de Correos 472, había cambiado de dirección, sin que se cumplieran a cabalidad con las exigencias del artículo 315 del C.P.C.; que si bien en el escrito de la revisión se habían solicitado las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de invalidación, desde ningún punto de vista ello podía suplir los requisitos generales y especiales que debía contener una demanda reinvindicatoria.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, de manera principal, se deje sin efectos el pronunciamiento emitido por el Tribunal, que acogió el recurso de revisión y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo o, en su defecto, se le ordene a éste que declare infundado el remedio extraordinario o, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, por no surtirse de manera legal la notificación del auto admisorio, a fin de que se rehaga la actuación respetando sus garantías de defensa y contradicción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, a Mahmoud Hussein Chehaneddini y demás personas indeterminadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, concedió el amparo solicitado y, por consiguiente, ordenó al Tribunal accionado que dejara sin valor alguno los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de 12 de noviembre de 2014 y las que de ellas se desprendieran y, en consecuencia, ordenó que se realizara un adecuado análisis del tema de los perjuicios, a la luz de lo pedido en la demanda y la prueba que sobre los mismos obraba en el proceso.
Como fundamento de su decisión, la Sala de Casación Civil estimó que la queja propuesta implicaba establecer si con la decisión del Tribunal acusado de declarar fundado el recurso de revisión contra el fallo del a quo, el cual no había acogido la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio, había ordenado la restitución del inmueble y el reconocimiento de frutos y perjuicios, en el proceso ordinario de pertenencia que la accionante había promovido en contra de Mahmoud Hussein Chehabeddine y demás personas indeterminadas, se había incurrido en una vía de hecho, por haber vulnerado las garantías fundamentales de la citada, al no haber sido notificado en debida forma el auto admisorio del recurso, no integrar debidamente el contradictorio, realizar una indebida valoración probatoria y resolver sobre aspectos no pedidos, ni acreditados; que por regla general las providencias judiciales eran ajenas a la acción de tutela, pues su procedencia era excepcional y se encontraba supeditada a la existencia de un error arbitrario o un mero capricho, obviamente, bajo los presupuestos de que la persona afectada acudiera dentro de un término razonable a formular la queja constitucional y que no hubiera desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
Precisó que según la gestora de la queja constitucional, a folio 75 del expediente obraba constancia de la empresa de correos 472 en donde se indicaba que la señora había cambiado de domicilio, sin que, entonces, se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicaba el nombre, ni el documento, ni había sido arrimada prueba de la entrega del citatorio, ni copia de la misiva cotejada y sellada por el servicio postal; que, no obstante, ese no era el motivo por el cual debía dejarse sin efectos la providencia cuestionada con la acción de tutela; que el artículo 318 del C.P.C. preveía los eventos en los que era viable esta particular forma de notificación; que, interpretando la citada norma, concretamente en lo relativo a la circunstancias que debían preceder a una petición de emplazamiento, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CJS SC, 3 agos. 1995, rad. 4743, de la cual citó extenso aparte; que, en el presente asunto, no discutía la actora y, mucho menos, acreditaba que su oponente con o sin esfuerzo, había precisado su lugar de domicilio, residencia o trabajo, ni que tuviera conocimiento del sitio donde recibía notificaciones; que tampoco advirtió sobre la existencia de su información en directorios, redes sociales o bancos de datos, como para facilitar su enteramiento por medios escritos, electrónicos o tecnológicos, lo que servía de respaldo a la afirmación del promotor del recurso de revisión, en el sentido de que no conocía su paradero; que lo que se observaba de la prueba arrimada al expediente era que remitido el citatorio, éste había sido devuelto por la agencia de correos con la nota “la señora cambió de domicilio”, solicitando el apoderado de la parte actora el emplazamiento de Lilia Rosa Castrillón Franco, manifestando ignorar su domicilio y lugar de trabajo, trámite que no se alejaba de lo ordenado en el precepto referido; que, en consecuencia, las exigencias echadas de menos por la querellante, lo eran para la notificación personal, la cual no se había surtido, precisamente por el cambio de domicilio de la destinataria.
Adujo que un aspecto adicional que reforzaba la improcedencia de la acción de tutela era el que tenía que ver con la falta de precisión del momento en que la accionante se enteró del proceso de revisión, pues según se infería de la demanda de tutela, se había obtenido la información una vez fue proferido el fallo, pero sin que el mismo estuviera en firme por haberse pedido su aclaración, lo que permitía colegir que aún tenía la citada la oportunidad de plantear ante el Tribunal la nulidad que ahora esgrimía en el trámite constitucional, sin haberlo hecho, lo que, resaltó, al tenor del numeral 1 del artículo 144 del C.P.C. saneaba la irregularidad cuando la parte que podía alegarla no lo había hecho oportunamente; que otra acusación al colegiado accionado tenía que ver con la no integración del contradictorio con quien había sido llamada al proceso de pertenencia; que, según el numeral 2 del artículo 382 de la misma codificación citada, la relación procesal en el mencionado medio de impugnación estaba compuesta por el recurrente y las personas que habían intervenido en el proceso en el que se había dictado sentencia, lo que significaba que únicamente con ellos había de conformarse el litigio, pues solamente respecto de ellos era posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario; que sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ya se había pronunciado en anteriores oportunidades; que, no obstante ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del C.P.C., la nulidad por indebida notificación o emplazamiento en legal forma, solo podía alegarse por la persona interesada y la gestora carecía de legitimación para alegar tal irregularidad, como quería que ella sí había sido vinculada al trámite del remedio extraordinario; y que “trabada la usucapión por Lilia Rosa Castrillón Franco contra Hussein Chehabeddine Mohamoud, Chehabeddihne Mohamoud y personas indeterminadas y el recurso de revisión por Hussein Chehabeddine Mohamoud contra la sentencia del Tribunal, siendo notificado el último sólo a la primera citada y a Jhon Fredy Rincón Castrillón, omitiendo hacerlo respecto de los demás intervinientes en el litigo inicial, serían ellos los no convocados, los legalmente interesados en aducir tal circunstancia”; que la no comparecencia de éstos y su silencio al respecto, había convalidado la actuación, según se desprendía del numeral 1 del artículo 144.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación probatoria, resaltó que ésta, en principio, no podía ser cuestionada a través de la acción de tutela, dado que éste era el escenario en el que mejor se ejercía la autonomía e independencia judicial sobre la cual se había pronunciado invariablemente la jurisprudencia constitucional; que a la luz de la primera causal de revisión, que había sido planteada por haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no había podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, el Tribunal había efectuado algunas consideraciones de las cuales no se observaba un error mayúsculo que las convirtiera en caprichosas, arbitrarias o manifiestamente contrarias a la ley y que, consecuencialmente, implicara la protección constitucional.
Estimó que otra cosa diferente sucedía con el reclamo elevado en contra de la decisión judicial, referido a resolver sobre aspectos no pedidos, ni acreditados, desbordando, entonces, el Tribunal el ámbito de sus funciones; que la Corte había sostenido de tiempo atrás que excepcionalmente el trámite constitucional podía aducirse para demandar la protección de un derecho fundamental cuando en el curso de un proceso judicial se viera afectado con la actuación del funcionario manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pero bajo la condición de que el afectado no dispusiera de otro medio judicial de protección de sus derechos; que la accionante frente al alegato de la incongruencia carecía de otro remedio procesal, dado que la misma acusaba a una sentencia emitida en el recurso extraordinario de revisión, contra la cual no cabía ningún mecanismo de impugnación; que esto se encontraba en consonancia con el artículo 26 del C.P.C. según el cual los Tribunales de Distrito Judicial, en civil, conocen en única instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales y de menores; que, en el caso presente, se observaba que en el pronunciamiento de 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina había incurrido en una vía de hecho, porque al declarar fundado el recurso de revisión y negar consecuencialmente la prescripción, ordenó la restitución del bien y el pago de los perjuicios y frutos civiles por la suma de $87.000.000, sin tener en cuenta que no se pidió en contrademanda la reinvindicación del predio; que tal como había quedado reseñado, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se radicó la demanda de la accionante, para que se declara que había adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio; que, en dicho litigio, el curador de los demandados había contestado el libelo, pero no había propuesto excepción alguna, ni menos había formulado reinvindicación; que las pretensiones del recurso de revisión se encaminaron a invalidar la sentencia revisada, a resolver sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación y que se condenara a la demandante en el proceso ordinario de prescripción a pagar las costas y gastos del proceso; que, dentro del escrito genitor, no se había señalado cuáles eran ni a cuánto ascendían los perjuicios o frutos peticionados; que sin que existiera solicitud expresa frente a la reinvindicación del bien, el ad quem dispuso su restitución y el consecuente pago de frutos, olvidando que cuando no se contrademanda en acción de dominio, la consecuencia de no acoger la pretensión de usucapión era solamente esa y la de cancelar la inscripción del libelo en el folio respectivo; que cualquier otro ordenamiento diferente a éstos contravenía el sentido del artículo 305 del C.P.C.; que esta Corporación sobre la temática de la incongruencia se había pronunciado en la sentencia CSJ SC, 18 dic. 2013, rad. 2000- 01098- 01; que si bien el artículo 384, inciso 3, establecía que en el fallo que invalide el revisado se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias, como sucedió en el presente asunto, lo cierto era que tales ordenamientos igualmente debían guardar consonancia no solamente con lo pedido por las partes en el pleito objeto de revisión, sino también con lo probado en el expediente; que se afirmaba ello, porque igualmente, se vislumbraba que la autoridad querellada en el proveído atacado, había condenado a la accionante por concepto de perjuicios, que no solamente habían sido explicitados en el escrito introductorio, sino que no aparecían demostrados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Mahmoud Hussein Chehabeddine presentó escrito de impugnación, en el que adujo que sí se habían pedido las restituciones, los perjuicios y los frutos; que, en todo caso, la restitución del bien era connatural a la decisión de invalidar la sentencia revisada; que no de otra manera podía entenderse el inciso 3 del artículo 384 del C.P.C.; que en cuanto a la consideración de no existir prueba de los perjuicios, se tenía que el Tribunal nunca se pronunció sobre tal tópico, sino de los frutos civiles dejados de percibir y que éstos se encontraba plenamente acreditados en el plenario mediante dictamen del perito contable Carlos Ubaldo Jaraba Chacón; que el juez de primera instancia erró, al dejar sin efectos el numeral 7 de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, pues la inscripción de la matrícula inmobiliaria era consecuencia de la invalidación de la sentencia de pertenencia (folio 263-265 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, observa la Sala que el impugnante Mahmoud Hussein Chehabeddine no expone en su escrito argumento alguno que justifique la modificación o la revocatoria del fallo proferido por el juez de primera instancia, en el trámite de tutela que promovió la señora Lilia Rosa Castrillón en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, al impugnante y a las personas indeterminadas.
Tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de 12 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el impugnante en contra de la sentencia del Juzgado de 30 de marzo de 2011, se excedió en el marco de sus competencias funcionales, por cuanto, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y negar la prescripción adquisitiva de dominio, ordenar la restitución del bien y el pago de los perjuicios civiles por la suma de $87.000.000, sin tener en cuenta que no se pidió en contrademanda la reinvindicación del predio por parte del demandado, desconoció claramente el principio de congruencia que impera en los juicios civiles y de conformidad con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. De esta manera, para la Sala es claro que si el litigio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio se limitó a las pretensiones de la señora Rosa Lilia Castrillón y no existió demanda de reconvención por parte del señor Mahmoud Hussein Chehabeddine, no podía el juez conocedor del recurso extraordinario de revisión, regulado por los artículos 379 y siguientes del C.P.C., extender las condenas en contra de la demandante a la restitución del bien y al pago de los perjuicios y frutos civiles por la suma de $87.000.000, dado que ello no fue objeto de controversia entre las partes, al no haberse presentado demanda de reconvención por el convocado a juicio, de modo tal que incurrió efectivamente el Tribunal en una vía de hecho procedimental que afecta de gravedad el debido proceso de la accionante, por lo que se amerita la intervención del juez constitucional, para dejar sin efectos la providencia cuestionada, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Y es que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que las restituciones, los perjuicios y los frutos sí fueron solicitados en el recurso de revisión, pues a todas luces, es claro que así hubiesen sido expuestas en el mismo, lo cierto es que ello desborda la teleología del recurso extraordinario de revisión, el cual está previsto para desvirtuar la cosa juzgada de sentencias ya ejecutoriadas, a partir de causales taxativas de la ley, por lo que introducir temas ajenos a los que se plantearon en el juicio controvertido atenta flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes, además, porque este medio extraordinario debe tender al respeto del principio de congruencia que debía imperar en el proceso inicial, que, como se dijo, solamente había estado limitado a la prescripción adquisitiva del dominio por parte de la accionante.
De modo tal que, ante la clara vulneración de los derechos fundamentales de la actoa, por haber el Tribunal condenado en la sentencia de revisión a la restitución del bien y al pago de los perjuicios y frutos civiles por la suma de $87.000.000, sin que fueran aspectos pretendidos dentro del proceso ordinario civil por el hoy impugnante, no queda más alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia, dentro del presente trámite constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13