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STL3331-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83183 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3331-2019 Radicación n.° 83183 Acta n.º 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA PARADA contra la decisión del 6 de diciembre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el extremo convocado. Informó que el señor Marco Fidel Suárez Ávila, instauró en su contra proceso declarativo verbal- lesión enorme, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado Nº 54-001-3153-006-2015-00284-00; que fue notificado de dicha demanda por aviso, el 20 de mayo de 2016, estando vigente ya el Código General del Proceso; que la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida con fundamento en el artículo 93 del C.G.P.; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación «por no haberse dado aplicación al tránsito de legislación de conformidad con lo consagrado en el art. 1625 del C.G.P. Solicitudes que fueron rechazadas quedando claro y definido legalmente que el presente proceso se tramitaría conforme a las reglas del Código General del Proceso, por ser la normatividad procesal que estaba vigente al momento de notificarme mediante aviso ».

(Negrita y subrayado original) Adujo que, al haber sido notificado el 20 de mayo de 2016, el plazo para proferir decisión de fondo, venció el 20 de mayo de 2017, y en ese tiempo, « ni se produjo el fallo ni se amplió el término para proferir la decisión de fondo », no obstante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 12 de julio de 2017, cuando ya había pasado un año para fallar, y a pesar de haber perdido la competencia, señaló fecha para la audiencia inicial, y amplió el término para fallar por seis (6) meses más, emitiendo sentencia solo hasta el 11 de abril de 2018.

(Negrita y subrayado original) Aseveró que ante tal situación, solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, declarara la nulidad por pérdida de competencia del juzgado de primera instancia; que tal solicitud se negó bajo el argumento del « TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN », sin comprender que, al ser notificado, formularse la reforma de la demanda y admitirse la misma conforme a las reglas del Código General del Proceso, se acude al tránsito de la legislación. Indicó que contra la providencia que no accedió a la nulidad, fue interpuesto recurso de súplica, el cual se resolvió de manera adversa.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL resolver conforme a las normas procesales (art. 121 del Código General del Proceso) y los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia la nulidad de PLENO DERECHO solicitada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 27 de noviembre de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, ni las partes ni intervinientes se pronunciaron sobre el asunto de la referencia. Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que la motivación y conclusión adoptada por la magistratura accionada, no determinaba una vía de hecho susceptible de enmendarse por la vía tutelar, pues la decisión censurada estaba lejos de ser una arbitraria o caprichosa. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el petente la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y transcribió una decisión emitida por la Sala Civil de esta Corporación, el 29 de noviembre del año inmediatamente anterior. (fols. 449 a 455). 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el sub examine, el accionante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación que denegó el resguardo deprecado, tras considerar que la autoridad accionada, con el proveído calendado 26 de septiembre de 2018, violentó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, al no haber declarado la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia, ya que no se profirió dentro del año siguiente de haber sido notificado de la demanda incoada en su contra.

Sobre el particular, advierte esta Corporación, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia criticada, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido irreflexiva. Por el contrario, el juez plural accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, se verifica que el recurso de apelación impetrado por el aquí accionante, se centró en la declaratoria de nulidad contemplada en la causal primera del artículo 133 del CGP, concordante con el 121 ibídem, al alegar que el sentenciador de primer grado, había perdido competencia para el conocimiento del asunto por vencimiento de los términos respectivos, frente a lo que la Sala enjuiciada, con sustento en la jurisprudencia de la homóloga civil, y de la Corte Constitucional, precisó, que la nulidad planteada estaba llamada la fracaso puesto que «si bien es cierto para el cómputo del término de primera instancia (1 año) al artículo 1212 señala como punto de partida la fecha del enteramiento del auto admisorio de la demanda, acto procesal que se cumplió el 20 de mayo de 2016, también lo es que estamos de cara a uno de aquellos procesos que se encontraban en curso para la fecha en que empezó a regir el Código General del Proceso (01 de enero de 2016) codificación esta que estableció unas reglas especiales para su vigencia, entre ellas, las contenidas en el artículo 625 ibídem, relativas al tránsito de legislación de los procesos iniciados con base en el código de Procedimiento Civil hacia la nueva ley, puntualizando para cada juicio (ordinario, abreviado, verbal y ejecutivo) el momento desde el cual empezaría a aplicarse la nueva codificación procesal, con el fin de que la vigencia inmediata de la ley no fuera abrupta, sino, que aplicando la ultractividad, entrara a aplicarse de acuerdo con la fase procesal en la que se encontraba el asunto para el 1 de enero de 2016 ».

Concluyendo que: «[…] la actuación adelantada revela que el tránsito de legislación para este proceso, según el literal a) numeral 2º del artículo 625 del C.G.P. se dio a partir del 12 de julio de 2017, fecha en la cual el despacho de conocimiento citó a las partes a la audiencia del 372 ibídem, luego es a partir de dicha fecha que debe contabilizarse el término del año para dictar la respectiva sentencia, extendiéndose consiguientemente hasta el 12 de julio de 2018 el plazo para decidir de fondo el asunto.

En ese sentido, considerando que la autoridad judicial a cuyo cargo se encontraba el trámite profirió sentencia el 11 de abril de 2018, bajo ningún punto de vista puede decirse que se violó el término del año previsto en el artículo 121 de la codificación adjetiva, lo que significa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta continúa con la competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto ».

Argumentos anteriores que se acompasan a lo indicado por esta Corporación, en la providencia CSJ STL7205-2018, rad. 80049, en la cual se precisó: En punto a lo señalado, es menester recordar que, si bien es cierto el Código General del Proceso se expidió a través de la Ley 1564 de julio 12 de 2012, también lo es que, su vigencia no fue inmediata y empezó a regir de manera gradual, tal como lo dispuso el artículo 627 ibídem a través del cual se fijaron las directrices pertinentes.

Es decir, que a pesar de que el precepto estaba contenido en el ordenamiento, en el aspecto que interesa, no comenzó a operar de manera inmediata, sino conforme el numeral 6 del canon referido. Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones descritas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7