CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71637 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3331-2017 Radicación n.° 71637 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARY CONSUELO MARTÍNEZ VERANO, frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que el Banco Davivienda S. A. le otorgó un crédito hipotecario, y que en el 2001 el citado banco promovió en su contra demanda ejecutiva por mora en el pago de las cuotas; que a través de apoderado, solicitó la nulidad de toda la actuación porque la obligación no fue objeto de reestructuración, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007; que por auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá rechazó la nulidad con fundamento en que no estaban reunidos los presupuestos de ley para realizar la reestructuración; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue desestimado por el Jugado, y el segundo, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por providencia del 26 de agosto de 2016, confirmó la de primer grado, con el argumento de que «el inmueble tenía otra obligación adicional con la administración del Conjunto, que pedía remanentes, lo que en su decir, impedía aplicar las sentencias de la Corte Constitucional».
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la reestructuración de los créditos de vivienda vigente a 31 de diciembre de 1999, pues no es procedente iniciar una ejecución judicial sino se ha cumplido con ese presupuesto. Que «procede la acción de tutela por cuanto se observa un defecto material o sustantivo, como son los actos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, cuando el despacho accionado ignora el Estado Social de Derecho».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, y en consecuencia, se revoquen las providencias censuradas, «y en su lugar se declare la NULIDAD de lo decidido por parte del Juzgado 1 Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, en el proceso de radicación 110013103031200101260, a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario no se incurrió en vía de hecho habida cuenta que «del expediente se colige que se ha dado estricta aplicación a los criterios jurisprudenciales encargados en la SU-813 de 2007, que demandan verificar la capacidad de pago del deudor a efectos de finalizar el litigio.
En ese sentido, como el deudor tenía otras obligaciones distintas a la aquí demandada, no era procedente otorgar el beneficio, pues, le resultaba más favorable, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 26 de agosto de 2016». El Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado fue devuelto al Juzgado de origen, luego de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que negó la nulidad propuesta por la parte ejecutada y aquí demandante.
Por sentencia del 1 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, porque, según las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en torno a la aplicación de la Ley 546 de 1999, «no es posible terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, como acontece en este asunto, pues esa eventualidad acreditaba la incapacidad económica del demandado», de modo que «resulta razonable la postura asumida por los funcionarios querellados frente al tópico sometido a su conocimiento, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados y la jurisprudencia pertinente, dictaron sus decisiones desestimando la terminación del coercitivo porque aun cuando la obligación no hubiese sido reestructurada, tal evento no conlleva a la finalización del pleito por verificarse en él un embargo de remanentes».
IMPUGNACIÓN La accionante considera que para que proceda la reestructuración del crédito «no es un aspecto sustancial, que debe subyugar sus derechos fundamentales, el hecho de existir una obligación con la administración de la propiedad horizontal, pues esto nunca es igual a que sea una persona insolvente, o que no tenga para sufragar estos estipendios».
CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable o arbitrario, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, al negarse a decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantando en su contra por el Banco Davivienda S. A., pese a que el crédito no fue reliquidado, ni reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.
En efecto, por auto del 26 de agosto de 2016, el Tribunal accionado confirmó el de primera instancia que negó la nulidad propuesta por la accionante, y por ende, la terminación del proceso, al verificar que la reestructuración del crédito de vivienda no era una regla absoluta, pues «por vía de similares directrices emanadas en sede de acciones constitucionales, se ha llegado al resultado de “que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay evidencia que dé fe que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia».
Sobre el asunto, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.
Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.
Ahora bien, sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicación de la Ley 546 de 1999, dicha Sala ha sostenido que: […] la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada[footnoteRef:1], situación no acontecida en el presente asunto[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001.] [2: CSJ STC5141-2016.] De conformidad con esas premisas, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado para negar la protección constitucional reclamada, pues ciertamente no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, específicamente el relacionado con la existencia de otras obligaciones a cargo del deudor.
Al respecto, en sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional señaló: Una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (Negrilla fuera de texto).
En la providencia citada, la Corte Constitucional se refirió a los casos en los cuales exista embargo de remanentes, para señalar que en esos eventos, la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra en beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, «puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor.
En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones». Así las cosas, advierte la Sala que la providencia del Tribunal está basada en un criterio objetivo y razonable, pues se encuentra edificado en el marco legal, jurisprudencial y fáctico que caracterizó al asunto, constatación que en los términos expuestos, genera la improcedencia del amparo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00