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STL3331-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3331-2015 Radicación n° 57983 Acta 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por JAIME ALBERTO HERRERA ECHEVERRI contra el fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de ejecución hipotecaria impulsado por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC contra el actor y MARÍA ANTONIETA RÍOS POTES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Herrera Echeverri aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Informó que el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social BCSC, junto a María Antonieta Ríos Potes le promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria para obtener la cancelación del pagaré No. 014401-6, del 23 de julio de 1997, por una suma de $34.930.000, redenominado en la demanda en 319.987.7715 UVR; el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento el 8 de julio de 2004; recurrió y en subsidio apeló, pues consideró que el título no era claro, expreso y exigible, dado que no se surtió la liquidación, la aplicación del alivio y la reestructuración conforme a la ley, así mismo propuso excepciones fundada en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto del desmonte del Sistema UPAC; el 1° de septiembre de 2005, el Despacho mantuvo la decisión, negó la apelación y declaró infundados los medios exceptivos; el 31 de marzo de 2006, se dictó sentencia «sin mayores reflexiones jurídicas y análisis» de la defensa, la cual «descalificó» y ordenó seguir adelante la ejecución junto con los intereses moratorios, decretó la venta en pública subasta del bien objeto de hipoteca, sin que realizara pronunciamiento sobre la reestructuración del crédito; en razón a lo anterior, el 24 de enero de 2007 excepcionó el pago de la deuda, y el 11 de marzo de 2008, con base en la sentencia C-1140 de 2000, de la Corte Constitucional, el Juzgador la declaró próspera, ordenó terminar el proceso, levantar las medidas cautelares, dispuso las costas y perjuicios al ejecutante, quien inconforme, apeló; el Tribunal, el 25 de octubre de 2011, revocó la providencia anterior tras indicar que «en últimas, las reglas especiales concebidas para los procesos ejecutivos hipotecarios, afectados por la caída del UPAC y el nacimiento de la UVR, no son de recibo para los procesos que desde un comienzo se pactaron en pesos, como quiera que en estos últimos ya no existen circunstancias sobrevinientes o anormales que deban de conjurarse con las normas que contempla el ‘régimen de transición’ de la Ley 546 de 1999».

Manifestó que dicha Colegiatura siempre negó «a los deudores la concesión del recurso de apelación contra autos que resolviesen las excepciones de pago, y en esta oportunidad lo concede porque era a favor de la entidad financiera, en franca parcialidad hacia la parte ejecutante y dominante». Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado 1° de Ejecución Civil, el cual por auto de 21 de enero de 2015, le adjudicó el inmueble al Banco; expresó que en esa providencia se ordenó continuar la ejecución para el recaudo del saldo insoluto, cuando se trata de un crédito de vivienda; estimó la vulneración constitucional de los proveídos que «pusieron fin a la controversia» sin acotar la falta de reestructuración del crédito, lo cual se aparta de lo señalado en el artículo 42 de la citada Ley 546 de 1999.

Solicitó el respeto de los precedentes jurisprudenciales y ordenar al Tribunal «dejar sin efectos la providencia de segunda instancia (…) las actuaciones que de ésta se desprendan, y estudie la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 29 de enero de 2015, admitió la queja, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de discusión y les corrió traslado (folios 49 y 50).

El Banco Caja Social adujo que la reliquidación de la obligación hipotecaria ejecutada se ajustó «rigurosamente a los mandatos legales y jurisprudenciales», pues se soportó en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, de la entonces Superintendencia Bancaria, por lo que no es dable predicar una arbitrariedad, legalidad o situación irregular; frente a la forma de reestructurar el crédito en los términos de la sentencia SU-813 de 2007, aclaró que esta solo cobija a las demandas presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, que no es el caso, y de ese modo criticó que en la tutela no se precisa en «qué aspectos se ha desatendido el precedente (…) sobre qué hechos concretos se ha realizado tal omisión y sobre qué ratio decidendi de las tutelas citadas se ha desoído los mandatos de los fallos jurisprudenciales».

Explicó que el actor dentro del proceso ejecutivo acudió a los mecanismos de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, de suerte que no es viable en esta instancia extraordinaria revisar «todo un proceso» y debatir sobre asuntos ya definidos; aseguró que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, dado que esta se interpuso después de 40 meses después de la presunta vulneración (folios 158 a 163).

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, adujo que en este trámite no se cuestionaron sus actuaciones, y agregó que el actor, junto a María Antonieta Ríos Potes, adelantó tutela anterior, la cual fue decidida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Civil (folio 172). Esta Corporación, por sentencia de 5 de febrero de 2015, negó el amparo tras advertir que el estudio constitucional de la providencia de 25 de octubre de 2011, atacada por el actor, fue abordado con anterioridad en la acotada sentencia de 17 de septiembre de 2013, la cual negó el amparo, y destacó que fue excluida de revisión el 28 de noviembre siguiente; agregó que tampoco procede la tutela contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Cali, pues además de que la decisión no se observa lesiva de prerrogativas fundamentales, se encuentran pendiente de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos contra el proveído de 21 de enero de 2015 (folios 187 a 194).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 206). IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el presente asunto, el accionante cuestionó la providencia dictada por el Tribunal accionado, el 25 de octubre de 2011, la cual revocó la proferida por el Juzgado 7 Civil de ese mismo circuito, que resolvió a su favor la excepción de pago propuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el Banco Caja Social BCSC; no obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el actor interpuso una tutela sustentada en idénticos argumentos a los que aquí expuso, la cual fue negada por sentencia del 17 de septiembre de 2013, que declaró que carecía de inmediatez.

Bajo esas circunstancias, no se evidencia motivo alguno que justifique la interposición de una nueva acción, máxime que dicha decisión fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre siguiente, de modo que, concluye esta Sala, la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, aunque en este nuevo escrito manifestó un hecho nuevo y posterior, esto es que está a puertas de ser adjudicado el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, lo cierto es que ello no lo habilita para obtener el reexamen de una decisión que fue dilucidada con anterioridad, y que por tanto hizo tránsito a cosa juzgada. De allí que lo único que podría ser estudiado es el auto de 21 de enero de 2015 dictado por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Cali, cuyo reproche se centra en que ordenó seguir la ejecución para el recaudo del saldo insoluto, empero, cabe indicar que según constancia secretarial aportada por ese Despacho (folio 175), está en pleno trámite y pendiente la resolución de los recursos interpuestos contra dicha decisión, por lo que es diáfana la improcedencia de la tutela toda vez que, por su carácter subsidiario, no puede suplir lo que corresponde dirimir al Juez natural.

Por las consideraciones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9