Radicación n.° 71761 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3330-2017 Radicación n.° 71761 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de HÉCTOR FABIO CHAVES MILLÁN contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «a la violación a los derechos laborales adquiridos, al cumplimiento del deber que tiene el Estado de responder por sus actos y omisiones y de dar cumplimiento a cabalidad a los derechos reconocidos en sentencia judicial».
Adujo como fundamento de su petición que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, profirió sentencia el 6 de mayo de 2013 en la que declaró la nulidad de la resolución 123 del 28 de enero de 2010, por la cual el director del DAS declaró insubsistente su nombramiento y como consecuencia dispuso su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro; decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, el 26 de febrero de 2015, el cual adicionó que el reintegro se debe sujetar a lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011, demás normas y reglamentos.
Indicó que en el mes de abril de 2015 solicitó el cumplimiento de la sentencia a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por considerar que es la encargada de acatarla; no obstante lo anterior, esa entidad le respondió que la obligada era Fiduprevisora S. A., la cual dio cumplimiento parcial mediante acto administrativo del 20 de junio de 2016, pues solo hizo el pago desde el 28 de enero de 2010 hasta el 11 de julio de 2014; que tampoco pagó la totalidad de salarios y prestaciones que devengaba, «pues en la liquidación no se incluyó la prima de coordinación que correspondía al 20% del salario devengado por mi poderdante, ni la prima del clima que correspondía a la suma de 10% el salario devengado».
Señaló que el 16 de junio de 2016 solicitó a las accionadas el pago de los conceptos mencionados y los salarios desde el 12 de julio de 2014 hasta la fecha de pago de la sentencia; que el 16 de agosto siguiente, la Fiduprevisora respondió que habían realizado el reconocimiento de los conceptos laborales, de acuerdo con los parámetros que le dio la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado «y que no habían liquidado ni la prima de coordinación, ni la prima del clima del clima (sic), porque estas no están certificadas como objeto de pago por parte de la certificación expedida por el archivo general de la Nación y que fue con base en esa certificación que ellos procedieron a realizar la liquidación de la sentencia».
Por lo anterior, solicitó declarar que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados «al no dar cumplimiento a cabalidad a sus derechos reconocidos en la sentencia Nro. 073 del 06 de mayo del 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y confirmada y adicionada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia 012 del 26 de febrero del 2015 […] que se declare el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia […] fue hecho en indebida forma, por parte de las dos entidades accionadas, al no liquidar y pagar el tiempo transcurrido, entre el 12 de junio de 2014 al 20 de junio de 2016 o hasta que se realice el reintegro del señor HECTOR FAVIO CHAVEZ MILLAN y al haber liquidado los salarios y prestaciones sociales sin incluir la prima de coordinación que correspondía al 20% del salario devengado por mi poderdante, ni la prima del clima que correspondía a la suma de 10% del salario devengado».
Pidió igualmente ordenar a las accionadas realizar la reliquidación y pago de todos los derechos reconocidos con el último salario que realmente devengaba al momento de la desvinculación, todos los derechos reconocidos en la sentencia «en la que además se incluya los valores correspondientes a la prima de coordinación y la prima del clima […]» y la indexación de las sumas reclamadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Fiduprevisora S. A. informó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 y la Ley 1753 de 2015, esa entidad debe atender hasta su culminación los procesos judiciales que no guarden relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras de funciones, por lo que no actúa como empleador ni se mantiene la planta de personal del extinto DAS; agregó que dio respuesta de fondo a las solicitudes del actor y no ha vulnerado ningún derecho fundamental; dijo que es imposible el reintegro del demandante por la supresión de la mencionada entidad.
Mediante sentencia de 30 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la tutela por improcedente «al tratarse de una obligación de dar» y no evidenciarse un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital del promotor del amparo; además, agregó que cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia, el cual debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se declare que las accionadas no dieron cumplimiento cabalmente a la sentencia del 6 de mayo de 2013 que profirió el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, que adicionó el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante providencia del 26 de febrero de 2015.
El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. En este asunto el accionante cuenta con otro mecanismo al que debe acudir para la ejecución de las decisiones judiciales que impusieron las condenas que por esta vía se pretenden hacer cumplir; teniendo en cuenta que de lo aportado al amparo se observa que el actor ya acudió a las autoridades directamente y no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus peticiones, le queda como alternativa, solicitar la ejecución en los términos del artículo 299 del CPACA, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, sin que resulte viable que a través de esta acción constitucional, se desconozcan las competencias del juez natural; máxime cuando no se demostró que el promotor se encontrara ante un perjuicio irremediable, para que procediera la protección como mecanismo transitorio, pues ciertamente lo que se discute es un asunto de carácter legal y jurídico, en el sentido de que no se dio cabal cumplimiento a las sentencias judiciales, asunto que debe ser definido precisamente por la autoridad que las emitió. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8