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STL3330-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3330-2016 Radicación n ° 64967 Acta n° 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SONIA MERCEDES CÁRDENAS VILLARAGA y GUSTAVO ADOLFO LOZANO BERNAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relataron que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito cursaba trámite ejecutivo hipotecario en su contra; que cuando ya se había adelantado la etapa probatoria y el proceso se encontraba para audiencia de juicio oral, el Despacho por auto del 16 de agosto de 2013 declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde el 26 de julio de 2012, ordenó adecuar el trámite y la continuación del proceso observando el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que presentaron reposición y apelación para que la determinación abarcara desde el mandamiento de pago; no obstante el a quo mantuvo lo decidido y negó la alzada, por lo que solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja, y aunque fue admitido por el Tribunal, posteriormente declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia e inadmitió el recurso.

Que el 21 de agosto de 2014, el Juzgado accionado negó las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución; que recurrieron pues aunque se decretó la ilegalidad nunca se adecuó el procedimiento; que el ad quem al desatar la alzada, corrió traslado para alegatos, auto que también repusieron los demandados y aunado a ello presentaron incidente de nulidad; que el 20 de marzo de 2015 mantuvo la providencia recurrida y no accedió a la nulidad; y el 29 de octubre del mismo año confirmó el fallo de primera instancia. Recalcaron que el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado entre ello de la totalidad de pruebas, no obstante, en ningún momento se volvieron a solicitar y practicar elementos de juicio que el fallador pudiera tener en cuenta al momento de dictar sentencia; que tampoco fueron realizadas las audiencias establecidas en los artículos 430 a 434 del estatuto procedimental, todo lo que constituía causal de nulidad.

Por lo expuesto, pidió que ordenara a los accionados que tuviera en cuenta que la ilegalidad decretada, abarcaba todo el trámite adelantado, por tanto, debía proceder a adecuar el trámite. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de enero la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó que dentro del trámite, el 21 de agosto de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución, que la precitada decisión fue apelada por la parte ejecutada, recurso que se concedió el 4 de septiembre siguiente y estaba a la espera de que el Tribunal lo resolviera. Por fallo del 4 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Sostuvo que «las providencias revisadas de 20 de marzo y 29 de octubre de 2015, no contienen irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad, pues la Corporación accionada apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo que la pasiva además que no logró demostrar la existencia de la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no alegar la nulidad fundada en la causal 6ª del mismo canon en la primera ocasión que tuvo para hacerlo, esto es, una vez se le corrió traslado para alegar en conclusión, perdió la oportunidad procesal para hacerlo.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección en punto a este aspecto, en tanto que se trata de unas determinaciones válidas que no lucen arbitrarias o caprichosas, pues corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad que gobierna la materia, lo cual impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley».

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; manifestaron que aunque la sentencia de primera instancia se equivocó por varias razones, querían recalcar la vulneración al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto las pruebas obtenidas en el proceso ejecutivo fueron practicadas y recaudadas de manera ilegal.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El actor pretende que se deje sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo por cuanto el mismo se siguió sin tener en cuenta la decisión del a quo, de 16 de agosto de 2013, que declaró la ilegalidad de todo lo actuado y ordenó adecuar el proceso, lo que a su juicio, invalidaba todas las pruebas obtenidas y dado que nunca se volvieron a practicar los elementos de juicio ni se desarrollaron las audiencias establecidas en la ley, se configuraba la nulidad de todo el trámite.

No obstante, lo anterior, es claro para esta Sala la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, que no encontró acreditada la nulidad alegada, con fundamento en que «2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se denuncia como hecho constitutivo de nulidad, aspecto sobre el que dígase de paso versa la alzada propuesta, que el juez de primer grado pasó por alto decretar y practicar las pruebas solicitadas por ambas partes, lo que significó (…) omisión que en sentir del apelante, comporta la causal 3a del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pretermitir íntegramente la respectiva instancia. 3.- Pues bien, frente a la nulidad en comento, señala la Doctrina patria: "El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.

( ) De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previo el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

( ) La pretermisión de una actuación específica o de varías, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados" (El resaltado es nuestro) (H. Corte Suprema de Justicia. Cas.

Civil. Sentencia del 28 de abril de 2.015. Exp. 2009-00236). Se observa entonces que la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 ejusdem, hace referencia a suprimir completamente una instancia judicial y no a dejar de cumplir todos los pasos de un procedimiento, en este caso la omisión en concreto de la etapa probatoria, que es el argumento cardinal alegado por el recurrente al invocar la invalidación con base en la norma antes citada. 4-.

Así las cosas, el Tribunal considera que el hecho esgrimido por la parte demandada, de manera alguna constituye la anotada causal de nulidad, como que tal falencia en realidad, configura otro tipo de irregularidad, subsanable a la sazón por la conducta procesal de las mismas partes. Ciertamente, otra razón más para desestimar la anulación del proceso, es que los hechos alegados en la actualidad fueron planteados el 12 de mayo de 2.014, en la reposición contra la providencia que dispuso correr traslado para alegar, la cual no recibió aval del juzgado y si bien, en lo que a la nulidad se refiere, allí se cuestionó el trámite seguido y se exteriorizó en términos generales el factum que ahora se hace valer como sustrato fáctico de la pretendida invalidación de lo actuado (fls. 235-238 C.l), también resulta cierto que en esa oportunidad no se propuso el incidente anulatorio, tal como lo ordena el penúltimo inciso del artículo 143 ibídem, por el contrario el extremo pasivo se orientó a presentar sus alegatos finales de conclusión el 17 de junio de 2014 (fls. 261 a 263 C.l).

De suerte que, la circunstancia irregular que se cita en la apelación debió alegarse apenas conocida su ocurrencia, es decir, en la primera oportunidad para ello ante el juez de primer grado, pero como el extremo pasivo no se aquilató con prontitud a dichos mandatos, la misma indudablemente ha quedado superada. 5.- Ahora bien, frente al motivo de nulidad previsto en el artículo 140-6 del estatuto procedimental civil, valga memorar que mediante auto de marzo 20 del presente año, precisamente, en auto de Sala Unitaria (fls. 29 a 33 C.3), se decidió la nulidad que en tal sentido formulara la ejecutada.

En efecto se dijo en aquella providencia (…) De manera que, por los razonamientos que preceden no hay lugar a fulminar la nulidad por la causal en estudio, amén que el auto dictado por esta Sala Unitaria no fue objeto de ningún recurso. 6 - Con todo, que no se diga que en este asunto se configuró la nulidad por trámite indebido del proceso (numeral 49 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil), puesto que a voces de la Corte, "no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc.

Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal), entonces no se dará la causal cuarta del artículo 152 -hoy 140. (Sent. 20 de noviembre de 1980, GJ. t. CLXVI, pag 227)' (sentencia de 14 de noviembre de 2000, exp. 6281, no publicada aun oficialmente) (La negrilla ajena al texto original) (H. Corte Suprema de justicia. Cas Civil.

Sentencia de abril 21 de 2.008. Rad. 1998-00456. Reiterada en fallo del 08 de mayo de 2.014. Rad. 2012-00036)» (fls. 55 a 63). Dado lo anterior y en punto a lo que es objeto de discusión constitucional se ha insistido que el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino simplemente que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así las cosas, no hay transgresión alguna que en esta acción se deba impedir.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10