República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL3330-2015 Radicación n° 56549 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO FERNANDO ARENAS JIMÉNEZ contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 15 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a «la pensión», y a la igualdad. Indicó que ingresó a la Policía Nacional como «Agente Alumno» desde el 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992 y continuó al servicio de la Institución hasta el 1º de abril de 2005, para un tiempo total servido 12 años, 10 meses y 14 días.
El 15 de mayo de 2014 solicitó tener en cuenta como doble prestado en el Departamento del Putumayo, por 1 año, 9 meses y 16 días, así como el segmento en el que el país se encontraba en estado de conmoción interior que inició el 1º de enero de 1993 declarado mediante Decreto 1873 de 1992, el cual fue objeto de diversas prórrogas y se mantuvo por 1 año, 2 meses y 7 días, lo que daría lugar a un total de 16 años, 6 meses y 8 días.
Afirmó que el 11 de junio de 2014 recibió respuesta negativa lo que impidió que desde la fecha de su retiro, se le reconociera el derecho pensional; adujo que la entidad ha sido «negligente» en reconocer los tiempos dobles, pese a que existen decisiones del Consejo de Estado que permiten la contabilización no sólo «sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público amerita tal reconocimiento», sino por haberse desarrollado en estado de conmoción interior.
Expuso que el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad del acto administrativo que desconocía la contabilización del tiempo doble de servicio, a su compañero de labores en la Policía Nacional, Uriel Salazar Jaramillo, por lo que se ordenó «restablecer el derecho, incorporando los tiempos dobles y la correspondiente asignación de retiro y así mismo, efectuar los respectivos pagos».
Por lo expuesto pidió ordenar que se le reconozca el periodo de servicio militar, así como el ajuste de su hoja de servicio, le sea reconocida la pensión y se realicen los pagos correspondientes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto de 4 de septiembre de 2014, admitió la queja, corrió traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción y dispuso su notificación. El Secretario General de la Policía Nacional allegó copia del escrito a través del cual se dio respuesta al derecho de petición, en la cual se informa que se adicionó la hoja de servicios «en el sentido de incluir el tiempo de servicio militar obligatorio», con lo cual obtiene un tiempo total de 14 años, 8 meses y 8 días; también le aclaró que el último tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional se efectuó a partir de 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, por lo que no es viable su reconocimiento.
Por sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo; arguyó que la entidad dio respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición que presentó el accionante; sin advertir vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues como lo refiere el promotor, su compañero logró la declaratoria de nulidad del acto administrativo que desconocía los tiempos reclamados y demás consecuencias a través de una sentencia de un Juzgado Administrativo, trámite al que no ha acudido por lo que la acción se torna improcedente al contar con otro mecanismo de defensa judicial.
Agregó que pese a la íntima relación que existe entre el derecho a la pensión con el mínimo vital, el juez constitucional no puede «suponer tal afectación o la existencia de un perjuicio irremediable». III. IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos expuestos desde el inicio de la acción y afirmó que al señalársele la existencia de otro medio judicial «se reconoce que dicho tiempo debe ser reconocido», por lo que considera que la tutela «es el medio coercitivo para que se me reconozcan mis derechos», alegó la existencia de una nulidad por carecer la decisión de la firma de uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. El Tribunal por proveído de 21 de enero de 2015 negó la nulidad invocada, recordó que el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala se constituye por la mitad más uno de sus miembros y que el Magistrado que no firmó, gozaba de uso de permiso, circunstancia que por demás no está contemplada como generadora de nulidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, en relación con su «compañero de labores» Uriel Salazar Jiménez, no encuentra la Sala que se encuentre acreditado, que estaban en igualdad de circunstancias, a efectos de pregonar un trato diferente, pues ni siquiera se allegó la decisión judicial que afirmó el actor le concedió el derecho que reclama; en gracia a la discusión, tampoco se acreditó que aquél se hubiera incorporado al Ejército y a la Policía Nacional en la misma época y prestara el servicio en las zonas que adujo el promotor.
Recuérdese que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Con todo estima la Sala que la referida acción de la jurisdicción contenciosa administrativa, constituye el medio de defensa judicial que ha debido utilizar el recurrente, por lo que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no es la tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le reconozca el tiempo doble de servicio, ni mucho menos conceder un derecho pensional, sin que tampoco se encuentren acreditadas circunstancias especiales bajo las cuales pueda verse comprometida sus condiciones de vida mínima, que permitan inferir la presencia de un perjuicio irremediable.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8