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STL333-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL333-2016 Radicación No. 63751 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Biotoscana Farma S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Viajes Country S.A.S. contra la impugnante.

ANTECEDENTES La sociedad Biotoscana Farma S.A. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, con ocasión de la decisión proferida por aquél, mediante la cual se le negó la petición de levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Viajes Country S.A.S. contra la sociedad accionante.

Como fundamento de su petición, adujo que el 1º de octubre de 2014, la sociedad Viajes Country S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra; que el 20 de octubre del mismo año, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra, por la suma de $187.293.922; que el 29 de enero de 2015 se decretaron las medidas cautelares; que contra la providencia que decretó tales medidas, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se resolvieron negativamente; que el 4 de mayo de 2015, la accionante “presentó memorial en el cual a folio dos expresó que en caso de no prosperar el recurso solicitamos al despacho decretar la respectiva caución de que trata el artículo 519 del C.P.C…Continuando con el trámite procesal respectivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no revoca el auto y precisa que la constitución de la póliza judicial, le corresponde al juez de conocimiento resolver sobre la misma”; que, a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado procedió a la elaboración de 22 órdenes de embargo, por la suma de $300.000.000.; que el 27 de mayo de 2015, la sociedad tutelante le solicitó al Juzgado que, en los términos del artículo 519 del C.P.C., se cancelaran y levantaran las medidas, previa consignación del dinero que el Juez estimara; que el 15 de agosto del mismo año, “la suscrita insiste nuevamente en el levantamiento de medidas expresando que conforme el informe de los depósitos judiciales que obran a órdenes del despacho: por Helm Bank las siguientes sumas $17.021.145, $2.586.333 y $49.303 – Por BANCOLOMBIA la suma de $300.000.000”; que, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá rechazó la petición de levantamiento de medidas “expresando que conforme el informe de los depósitos judiciales, los dineros disponibles corresponden al límite de las medidas cautelares, sin embargo, no es evidente que con dichas sumas se logre satisfacer las acreencias aquí perseguidas juntos con sus intereses y demás condenas que lleguen a resultar”; que el 17 de septiembre de 2015, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, dado que consideró vulnerado su derecho como acreedor a evitar las medidas cautelares.

Con base en los hechos expuestos en precedencia, la accionante solicitó al juez de tutela que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y «entregar los oficios de levantamiento al cumplirse los postulados del artículo 519».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Viajes Country S.A.S. contra Biotoscana Farma S.A. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito visible a folios 196 y 197, solicitó que se denegara el amparo deprecado, por cuanto no existía vulneración alguna de derechos fundamentales y que, además, la tutela no se había establecido para sustituir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa otorgados por el legislador.

Adujo finalmente que «mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por la parte demandada sobre la determinación de no levantar las medidas cautelares en el asunto, proveído que se sustentó con las normas vigentes y se trajo a colación la jurisprudencia aplicable al caso concreto».

La sociedad Viajes Country S.A.S., por medio de escrito obrante a folios 231 a 235 del cuaderno principal, y luego de relatar los hechos ocurridos dentro del proceso ejecutivo respectivo, solicitó que se denegara la presente acción de tutela, dado que no se observaba la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Requirió, además, que «en caso de encontrar fundamentos, sírvase adoptar las medidas que en derecho correspondan para prevenir a la accionante sobre la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes dentro del proceso ejecutivo, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 38 ibídem».

Mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por la sociedad Biotoscana Farma S.A. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que era sabido que la protección constitucional se requería en caso de no existir otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial, salvo que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo mismo, adujo que el principio de subsidiariedad, propio de esta clase de acciones, no se veía reflejado, pues en el momento en el que se instauró la tutela, no habían sido resueltos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que fueron presentados en su oportunidad, lo que evidenciaba « el carácter prematuro de la protección excepcional rogada, sin que sea permitido que a través suyo el juez constitucional se anticipe el pronunciamiento que está a cargo del fallador natural de la causa criticada».

Finalmente, puntualizó la Sala que, aunque durante el curso del trámite constitucional se acreditó que el Juzgado accionado había resuelto los recursos adversamente, se le había concedido a la accionante el recurso de apelación, «por lo que la determinación en comento no constituye la decisión definitiva frente a su ruego por parte del juzgador ordinario, lo que torna inviable el resguardo pedido».

IMPUGNACIÓN La sociedad Biotoscana Farma S.A. impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folio 276 del cuaderno principal, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

El 17 de septiembre de 2015, la sociedad Biotoscana Farma S.A., interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión proferida el 07 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se había negado la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, practicadas en razón del proceso ejecutivo instaurado por la Sociedad Viajes Country S.A.S. contra aquélla, «como quiera que a la fecha los dineros disponibles corresponden al límite de las medidas cautelares, sin embargo, no es evidente que con dichas sumas se logre satisfacer las acreencias aquí perseguidas juntos con sus intereses y demás condenas que lleguen a resultar».

El 26 de octubre de la misma anualidad, y sin haber sido resueltos los recursos interpuestos, la sociedad ejecutada instauró acción de tutela contra el Juzgado accionado, por considerar que con su decisión de no proceder con el levantamiento de las medidas cautelares, se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.

De la documentación que reposa en el expediente, se observa que la acción de tutela fue presentada sin haber sido resueltos, por el Juzgado accionado, los recursos interpuestos por la ejecutada, aquí accionante. A pesar de ello, durante el presente trámite constitucional, el Juzgado cuestionado, mediante decisión proferida el 04 de noviembre de 2015, denegó el recurso de reposición interpuesto y concedió la alzada que subsidiariamente había sido interpuesta por la tutelante.

Sin embargo, aún se encuentra pendiente el pronunciamiento por parte del ad quem, lo que implica que el juicio ejecutivo bajo estudio carece por ahora de una decisión total y definitiva, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional, dado el carácter residual que caracteriza a esta clase de acciones, donde los desaciertos o inexactitudes en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, deben ser analizados y resueltos previamente, a través de las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias existentes.

Lo anterior demuestra que la tutelante actuó de manera indebida, pues su deber era haber esperado la decisión del juez de segunda instancia, que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento y, bien sabido es, que la acción constitucional no esta concebida para reemplazar las decisiones de los jueces ordinarios ni para definir los mismos asuntos que han de ser resueltos por ellos.

Y es que tampoco encuentra la Corte posible predicar que la acción presentada por la actora lo haya sido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente, que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10