CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46342 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3329-2017 Radicación n.° 46342 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN PALACIOS ESPITIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja promovió, junto con otros docentes, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas; que el 19 de febrero de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada; que la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con fundamento en que «1) No existía título ejecutivo legamente constituido por falta de los requisitos del artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., pues en su sentir la entidad se había pronunciado del pago de las cesantías parciales mas no de la indemnización moratoria, por lo que debía provocarse el pronunciamiento de la entidad por la mora en las cesantías; 2) Que no se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas; y 3) Frente al monto de la indemnización moratoria existía incertidumbre».
Que por auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado revocó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 3 de noviembre de 2016, al verificar que el título ejecutivo no cumplía el requisito de autenticidad comoquiera que no se aportó la primera copia auténtica, sumado a que no había certeza de la persona que lo expidió. Se queja de que el Tribunal con su decisión genera inseguridad jurídica, «pues una vez puesta en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del acto originario, respecto de los requisitos que ahora se exigen, cuando el proceso ya se encuentra finalizando incluso dando la orden de librar mandamiento de pago »; que «resulta un impedimento a la administración de justicia, cuando después de tener un trayecto normal el proceso, donde la entidad demandada no se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización».
Que no se tuvo en cuenta que «si el acto no fuera auténtico, la misma entidad demandada o la Secretaría de Educación Territorial, hubiera objetado o tachado en su oportunidad, cuestión que no ocurrió así […]»; además, se desconoció el precedente judicial en relación al tema, según el cual la sanción moratoria se genera por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los 66 días contados a partir de la radicación de la solicitud, sin que sea necesario algún requerimiento adicional para el pago.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene que profiera una nueva «confirmando el mandamiento de pago que se había librado a su favor por el pago de la sanción moratoria».
Por auto del 1 de marzo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Tunja informó que el proceso ejecutivo laboral objeto de la queja constitucional fue devuelto al Juzgado de origen el 23 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la providencia de primera instancia que negó librar mandamiento de pago al constatar que los documentos que conformaban el título ejecutivo no tenían la idoneidad para su pago. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, para resolver la alzada el Tribunal indicó lo siguiente: Lo primero que cabe precisar es que de los demandantes flor marina vella vergara, alberto rodríguez franco, ana adelina sora camargo y gustavo forero tolosa, se allegaron las respectivas copias de las resoluciones sin tener constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.
Frente a los demás accionantes aunque tienen el sello del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Oficina Regional de Boyacá, de la Secretaría de Educación de Boyacá o de la Secretaría de Educación de Tunja, que indican ser fotocopias auténticas por haber sido tomadas de sus originales y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, vienen firmadas en unos casos por el Líder del Grupo de Desarrollo de Personal-Prestaciones Sociales, otras por el Líder Oficina de Desarrollo de Personal-Prestaciones Sociales y otras sin denominación del cargo de quien firma, coincidiendo todas en que no se identifica a quien corresponde la firma, resaltándose además que, aunque se afirma que el documento corresponde con el original, la copia indica que el “original firmado por Juan Carlos Martínez Marín», “original firmado por Alvaro Bernal Rojas”, lo que pone en entredicho la atestación de que esa copia corresponda con el original pues no está firmada sino que tiene el sello señalado.
Es decir que los documentos aportados no son auténticos […]. Pero además, si se pasaran por alto estas circunstancias, lo cierto es que no existe en este caso título ejecutivo pues el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicado No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 […], sobre el título ejecutivo para efecto de proceder al cobro de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló: “[…] la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación y, para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración” […].
“el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral”. De este marco normativo y su cotejo con la documental aportada al proceso, se concluye entonces que no le asiste razón a la impugnante, razón por la cual se impartirá confirmación a lo decidido en primera instancia. En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en la normatividad que regula su constitución y ejecución fundamentó su determinación de no librar el mandamiento de pago, de la cual si bien pueden discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Al respecto, el hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría Judicial, el juez advirtiera que el título no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente[footnoteRef:1]», que fue lo que ocurrió en este asunto. [1: CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013] Además, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquélla indemnización. En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las ‘resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013’.
En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a la ejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudo ejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio -sanción moratoria-. Así las cosas, el accionante no pudo ver comprometido sus derechos fundamentales en el litigio cuestionado, pues en realidad nunca existió un título ejecutivo que consagrara la obligación de pagar, además de las cesantías, la sanción moratoria, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00